REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00904
RESOLUCIÓN:S2-CMTB-2024-01054
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 12 de Junio de 1997, bajo el N° 17, protocolo 1, tomo 38, segundo Trimestre, posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociación Civil, según Acta de Asamblea de fecha 20 de Noviembre del 2001, inscrita en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de febrero del 2002, bajo el N° 43, protocolo Primero, Tomo 7, reformado sus estatutos a través de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Mayo del 2003, inscrita por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín, del Estado Monagas, en fecha 08 de julio del 2003, bajo el N° 18, protocolo Primero, Tomo primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SILVA ESTABA, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA Y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.086, 57.926 y 258.641, respectivamente, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 22 de febrero del 2022, bajo el N° 14, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 16 de mayo de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 08, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR, interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA SILVA ESTABA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.086, en su condición de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 22 de febrero del 2022, bajo el N° 14, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de los ciudadanos JOHNY IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.793.593 y V-10.304.608, respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente mediante oficio Nº TSJ/SPE/OFIC/TPE/2024-0080, constante de Una (01) pieza, constante de doscientos (200) folios útiles, y un (01) Cuaderno de Medidas constante de ochenta y un (81) folios útiles, proveniente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello que en fecha 23 de Enero de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas declaro su incompetencia para conocer la presente demanda, y declino la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, procediendo en fecha 26 de julio de 2023 anuncio Recurso de Regulación de competencia por parte del Ciudadano Abogado Carlos Martínez Orta, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, procediendo el Tribunal de primera instancia remitir el expediente a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio 0840-19.810 de fecha 14 de agosto de 2023.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Diez (10) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; y en tal sentido, quien aquí decide estima oportuna traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
De igual manera la decisión dictada por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha veintidós (22) de marzo de Dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció su incompetencia de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, la cual dejo asentado lo siguiente:
OMISSIS… “Ello así, de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuada la solicitud de regulación de la competencia a instancia de parte, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se pronunció sobre su incompetencia para conocer de la causa, debió remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial a la que pertenece, para que decidiera la regulación de competencia y determinara cuál es el Tribunal competente para conocer de la acción.
Visto lo anterior, en el presente caso no ha quedado planteado conflicto de competencia alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión en esta materia por parte de este órgano judicial, pues no se trata de dos declinatorias consecutivas, razón por la cual, lo procedente era la remisión de la causa al órgano jurisdiccional superior.
En consecuencia, esta Sala Plena en Sala Especial con fundamento en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial citado, declara su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la existencia de un Tribunal Superior en el orden jerárquico al cual le corresponde la competencia, siendo en este caso el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de ser éste el superior de la Circunscripción a la cual pertenece el tribunal que determinó su incompetencia. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora…”
De lo anteriormente descrito por esta superioridad, para determinar su competencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva civil, y lo ordenado por la Sala Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la descripción parcial de la sentencia ut supra, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, debió en su momento remitir las respectivas actuaciones al Tribunal Superior a los fines de precisar y determinar cuál es el Tribunal competente, en razón de cada una de los términos anteriormente explicado y en cumplimiento con lo ordenado ut supra, dirimir la presente regulación de competencia.- Así se declara.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El objeto del conocimiento por ante este Tribunal Superior corresponde al Recurso de Regulación de la Competencia, la cual inicio por la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil por parte del ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.148, inscrito en el IPSA bajo el número 100.688, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada JOHNY NICOLAS IBRAHIM NASR Y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.793.593 Y V-10.304.608, respectivamente y de este domicilio, la cual cursa en los folios 91 al 99 de la pieza número 02, procediendo en virtud de lo aportado por los accionados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero de 2023, en el cual se declaró Incompetente para seguir conociendo de la Causa, en el que expone lo siguiente:
“omissis”
“…Por su parte la parte accionante alega que su representada es una institución educativa que también es conocida como "Colegio Internacional de Monagas", la cual funciona bajo el régimen de registro en el Ministerio de Educación, no estando inscrita en dicho Ministerio y no otorgando títulos venezolanos... que se encuentra acreditada con las escuelas internacionales de E.E.U.U. que ofrece programas para niños en PK - grado 12, la cual mantiene altos estándares académicos, y se encuentra entre las mejores escuelas internacionales de América del Sur y compite con las mejores escuelas internacionales del mundo... que es el caso que han venido cursando estudios los niños XXXX y XXXX cuyos nombres se omiten de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes ingresaron a cursar estudios en la institución que representa, siendo sus padres los ciudadanos JOHNY IBRAHIM Y SILENA AURORA FEBRES CORDERO anteriormente identificados.
Así las cosas, se evidencia del caso de marras que el compromiso de pago y al acta suscrita antes descrita los cuales incumplieron los padres y representantes antes identificados adeudando la matrícula escolar de sus dos hijos, alumnos de esa Institución, los cuales señala el monto de la matricula anual correspondiente, los abonos efectuados, el monto de cada una de las mensualidades correspondientes, y el monto adeudado por cada periodo escolar 2019-2020, 2020-2021, у 2021-2022, de los tres (3) menores hijos de los demandados cursantes del ft. 4º y 4º grado, siendo que la deuda total en el presente caso asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL. CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.132,04), motivo por el cual demanda el CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR. Resulta totalmente evidente para este Juzgado que se encuentran involucrados dos niños, los cuales son hijos de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran estar afectados, aun cuando fueron sus representantes los sujetos de derecho que contrataron, los derechos de los menores son los que resultan directamente afectados en el presente litigio.
Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
En cuanto a la cuestión previa alegada de falta de competencia por la materia, por cuanto aduce la parte demandada que el órgano competente para tramitar el Invocado procedimiento es Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entendiéndose que el procedimiento aquí invocado, llevo inmerso derechos de niños, niñas y adolescentes los cuales pueden verse afectados con las resultas del juicio y siendo la acción un derecho Constitucional y con base a tales consideraciones legales esta Juzgadora observa que la materia que concierne a este juicio de CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR, es de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, quien cuenta con las facultades para ejercer la indicada Jurisdicción ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como al y de conformidad con to articulo 177 literal "m" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda por CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR. Intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, debidamente identificada en autos, contra los ciudadanos JOHNY IBRAHIM Y SILENA AURORA FEBRES CORDERO ya anteriormente identificados.
SEGUNDO: Que LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la presente causa de CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE PAGO Y DE LAMATRICULA ESCOLAR: LE CORRESPONDE al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS…” Omissis.
Ahora bien, ante tal controversia se hace necesario traer a colación lo establecido por la Doctrina sobre la definición de la competencia, la cual puede definirse "Como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio".
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, esta alzada de la revisión exhaustiva del expediente observa que corre inserto en el folio uno (01) al folio veinte (20) de la presente causa, libelo de demanda, suscrito por la abogada ANA CECILIA SILVIA ESTABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 36.086, apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, plenamente identificado en autos, quien entre otras aseveraciones expone lo siguiente: Omissis. "...Ahora es el caso, que ha venido cursando estudios ante ISM los ciudadanos niños: XXXXXXX, I F, XXXXXXXXXX I FY XXXXXXX Y XXXXXX I F. y cuyos nombres, edades e identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y quienes ingresaron a cursar estudios en la Institución educativa que represento, y los cuales actualmente ya cursaron sus estudios en ISM, para el periodo escolar 2021-2022, en el 8" 4º y 4° grado respectivamente, siendo sus padres los ciudadanos JOHNY NICOLAS IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No.12.793.593 у 10.304.608, números telefónicos: 0414-7651210 у 0414-7659780, correos electrónicos: abdalahnicola@cantv.net y lilianrodriguezazul@gmail.com y domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y siendo igualmente por ende sus representantes ante el ISM. Así se desprende además de las planillas de inscripción anual 2019-2020, de sus hijos y acuerdo de padres de ese mismo periodo escolar suscrito por el ciudadano JOHNY IBRAHIM, y Planilla de inscripción en donde se señala como representante a la ciudadana SILENA FEBRES, y con relación a la compañía para factura a la sociedad mercantil Distribuidora Rahbe C.A., comunicaciones antes mencionadas y conjuntamente con la aplicación de admisión para el año 2021 al 2022, que se acompañan en original a la presente demanda, marcadas ambas con el No.2,..." Omissis “…la parte demandada son los representantes los ciudadanos JOHNY IBRAHIM y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, anteriormente identificados, quien en su antes expuesto carácter, por una parte celebró y suscribió con mi representada, tanto el compromiso de pago, así como el compromiso contenido en el acta de 24 de agosto del 2021, y por último son los responsables por el pago de la matrícula escolar de sus hijos, para con mi representada, quien le ha prestado los servicios educativos privados, durante los periodos escolares anteriormente descritos…”; en este orden de idea es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de procedimiento civil, que establece: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En este orden de ideas la competencia por la materia se atiende por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, precisando así los sujetos activos y pasivos de la demanda, que este directamente involucrados y con el motivo de la litis, determinando dos puntos indispensables en la competencia, como la objetiva, la cual es determinada por las normas que dirimen la competencia y la subjetiva son todas aquellas determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa y los sujetos que intervienen directa y responsables en ella, esta superioridad ha podido evidenciar que el asunto que nos contrae es de resolver la presente resolución de competencia, pudiéndose observar en el escrito libelar que el compromiso de pago fue suscrito directamente con los ciudadanos JOHNY IBRAHIM Y SILENA AURORA FEBRES CORDERO, quienes son representantes de los menores de edad, dichos representantes son los responsables directos de cumplir, con las obligaciones contraídas en lo que se deriva en el compromiso de pago y la matrícula escolar de sus representados.
De igual forma es necesario para esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del código civil venezolano, la cual establece: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.” en este orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, la cual dejo asentado lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponden pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De lo anteriormente descrito ha podido determinar esa superioridad, que el objeto de la demanda principal, no se encuentra inmerso de manera directa a los menores de edad, por cuanto el compromiso de pago fue suscrito con sus representantes los cuales, responden de manera legal y tienen capacidad jurídica plena. En atención a todo ello, esta superioridad en aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, estima que debe necesariamente concluirse, que la relación jurídica del compromiso de pago suscrito fue de manera directa con los representantes de los menores de edad, razón por la cual resulta obligatorio declarar CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, apoderada judicial de la parte demandante ASOCIACION CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, plenamente identificado en autos, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró Incompetente para conocer del Juicio de CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR, En consecuencia se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así debe ser declarado en el dispositivo de la presente Sentencia .
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, apoderada judicial de la parte demandante ASOCIACION CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS, plenamente identificado en autos SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró Incompetente para conocer del Juicio de CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE PAGO Y DE LA MATRICULA ESCOLAR TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO.
ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Media horas de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO.
ABG. ROMULO GONZALEZ
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