REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00907
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01059
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.373.584, Abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2024, siendo asignada bajo el asunto Nº 02, Acta N° 10, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.373.584, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915 y de este domicilio, en contra de auto de fecha Diez (10) de Mayo 2024 del expediente signado con el número 34.980 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2024, el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.373.584, actuando en su nombre propio y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915 y de este domicilio introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…en mi carácter de demandante en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, signado con el Nro. 34.980, acudo ante su competente autoridad para ejercer e interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión de fecha 10-05-2024, emitida por ese tribunal de primera instancia en el juicio antes señalado donde niega oir mi apelación de fecha 08 de mayo del 2024, que interpuse A TODO EVENTO, en contra de la decisión de fecha 10-05-2024, que mediante este recurso de hecho solicito se oiga en ambos efectos, alegando que no era una sentencia susceptible de causar gravamen irreparable, que no tocaba el fondo y que era de mero trámite, lo cual TRANSGREDE FLAGRANTEMENTE MI SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO PRO ACTIONE. A continuación expongo:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES
La jueza NEYBIS RAMONCINI RUIZ, cercenó mi derecho de REFORMAR LA DEMANDA POR UNA VEZ, siendo que ya con anterioridad me había declarado ilegalmente una reforma de la demanda alegando que no había hecho el cálculo exacto a la moneda de mayor valor para el momento de interposición de la demanda que es el EURO, fundamentadose que se había colocado para la venta y el tribunal exige que sea calculado sobre el valor del EURO para la compra, lo cual no le está permitido a la jueza inadmitir o rechazar una demanda y/o reforma de la misma por esas razones ya que se lo prohíbe taxativamente la ley según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-11-2010, que hace referencia también a que los jueces deben inclinarse a proteger la aplicación del PRINCIPIO PRO ACTIONE. Lo más absurdo sucede que luego que me declaró sin lugar y/o inadmisible la primera reforma de la demanda por esas razones, vino luego y me declaró otra que interpuse con las correcciones sugeridas (EURO para la compra), a todo evento; pero sorprendentemente me la negó también aduciendo que no podía reformarse la demanda por dos veces, olvidándose que la primera reforma no fue admitida por lo que ya dije antes.
Todas esas actuaciones ocurridas violan normas de orden público que no son convalidables y por lo tanto son nulas de nulidad absoluta.
Solicito entonces, que se ordene oír en ambos efectos mi apelación ejercida a todo evento el día de mayo del 2024 en contra de la sentencia de fecha 10-05-2014
Debo recordar, respetuosamente a esta honorable instancia superior, que la decisión que negó oír mi apelación fue emitida el día viernes 10 de mayo del 2024 y que es un HECHO NOTORIO JUDICIAL TRIBUNALCIO Y COMUNICACIONAL, que el pasado viernes 17 de mayo del 2024 NO HUBO DESPACHO EN NINGUN TRIBUNAL DE LA JURISDICCIUON CIVIL Y MERCANTIL, NI NINGUN OTRO QUE SE ENCONTRARE UBICADO EN EL EDIFICIO SEDE DE ESOS TRIBUNALES, es decir, que de un simple computo de días, el quinto (5to.) día de despacho, desde ese viernes 10-05-2024 en el día de hoy 20 de mayo del 2024, siendo entonces, que estoy dentro del lapso para ejercer el RECURSO DE HECHO que legalmente me otorga la ley.
Solicito, desde ya y a todo evento, que el tribunal de alzada solicite al tribunal de la causa el cómputo de días de despachos transcurridos desde el día 10-05-2024 (ese día inclusive) cuando se emitió la decisión que me niega el recurso de apelación hasta el día de hoy, en el Tribunal de la causa o a quo.
A tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que el presente RECURSO DE HECHO sea recibido y procesado para su admisión…”

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2024-00907, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que la parte consigne las copias respectiva de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024, compareció ante esta superioridad el Ciudadano Abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, plenamente identificado y acreditado en autos, consignando copias certificadas constantes de 36 folios.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, dictado por esta alzada, se fijó el lapso de 05 días de despacho para publicar la sentencia de conformidad al artículo 307 del código de procedimiento civil.
En fecha 14 de junio se dictó auto solicitando con carácter de urgencia y al término de la distancia cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 10 de mayo del 2024 hasta el 20 de mayo de 2024, se libró oficio nro. S2-CMTB-2024-00104 al Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 17 de Junio de 2024 se recibió oficio N° 0840-20.260 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo al 20 de mayo del 2024.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia o del auto que se apela, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa del Recurso de Apelación en fecha Diez (10) de Mayo de 2024, en virtud del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual acordó: Omissis “…esta juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la apelación planteada, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hace referencia a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; estableció que: “(…) estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables (…)”. En consecuencia, tenemos que los autos de mera sustanciación pertenecen al trámite procesal y no contienen decisión de puntos controvertidos, ni de procedimientos, ni de fondo, reflejándose solo como la práctica de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso. En virtud de ello y a los fines de mantener el equilibrio procesal y no vulnerar con ello el derecho a la defensa ni el orden público, en el presente juicio, esta Operadora de Justicia, NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el demandante…”, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De esta manera, es importante traer a colación lo dispuesto y razonado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” del articulo anteriormente citado es preciso estudiar para esta superioridad realizar un análisis sobre el auto de fecha 30 de abril de 2024 dictado por el Aquo la cual desestimo la reforma planteado por el accionante, procediendo este mismo en fecha 10 de mayo 2024 a negar apelación, fundamentando que es un auto de mero trámite o sustanciación.
En este orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC 000180 de fecha 22 de marzo de 2002, la cual deja asentado lo siguiente: “...Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”
De igual forma la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, expediente Nro. 06-0295 estableció: “…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Numero 41 de fecha 07 de abril de 2021, ha dejado de manera clara establecido lo siguiente:
“Omissis”
“…Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, por lo que son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).
“Omissis”
Se ha señalado por la doctrina más calificada, que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero trámite no tengan apelación no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y por el propio juez que los dicta.
Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados, bien porque el juez lo observe o porque las partes instan en tal revocatoria o reforma y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de trámite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
“Omissis”
Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el juez o a solicitud de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”
Del criterio anteriormente señalado ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 224 de fecha 19 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia. Ahora bien de tal manera se desprende de los criterios jurisprudenciales descritos y adaptándose al presente caso en cuestión, sobre lo alegado por el Tribunal Aquo en el auto que negó la apelación estableció que el mismo era auto de mero trámite y sustanciación, ahora bien con cada uno de los criterios jurisprudenciales ut supra descrito es preciso para esta superioridad dejar claro que el auto de mero trámite es todo aquel que no causa un gravamen o perjuicio a la parte, ya que dichos autos son para ordenar, dirigir, seguir la secuencia en el juicio, verbigracia: todos aquellos que no resuelvan puntos controvertidos del fondo de la demanda. El Tribunal Aquo desnaturalizo la esencia del auto mera sustanciación al DESESTIMAR la solicitud planteada por el recurrente, por cuanto fue su decisión lo convierte en auto que decidió un punto controvertido del fondo de la demanda como lo fue el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2024 por el accionante ante el aquo, en consecuencia de ello esta superioridad en aras de mantener el buen orden procesal, y el equilibrio sobre la esencia propia de los autos de mera sustanciación o tramite, se considera afirmativo que se debe ESCUCHAR LA APELACION planteada por el hoy recurrente. Y así se establece.-
Esta juzgadora observa que el argumento interpuesto por el recurrente es válido ya que como se ha dicho ut supra el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se apartó de la esencia propia de los autos de mera sustanciación la cual su fin es ordenar el proceso y no decidir puntos controvertidos que toquen el fondo de la demanda, por lo tanto es necesario para este Juzgado Superior declarar forzosamente Con Lugar el presente Recurso de Hecho incoado por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.373.584, Abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915 Y de este domicilio, en contra del auto de Diez (10) de Mayo de 2024 en el cual se negó el recurso de apelación emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho se Revoca el auto de fecha 10 de Mayo de 2024, dictado por el aquo que negó la apelación y se le Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas OIR LA APELACION planteada por el Ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, ya identificado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho incoado por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.373.584, Abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915 Y de este domicilio, en contra del auto de Diez (10) de Mayo de 2024 en el cual se negó el recurso de apelación emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 10 de mayo de 2024, dictado por el aquo que negó la apelación. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas OIR LA APELACION planteada por el Ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ


En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:

EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ