REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00888
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01060
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO EL RINCON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 54, Tomo 28-A-2009 RM MAT, de fecha 03 de Junio de 2009, bajo el N° de expediente 391-2187, siendo su última reforma de fecha 07 de mayo de 2014 bajo el N° 169, Tomo 10-A RL MAT, representada por su Presidente JOSE TRIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.374.594 y de este Domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FRINES GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.282.933, inscrita en el IPSA bajo el Numero 307.575 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CUALQUIER PERSONA INTERASADA.
MOTIVO: SOLICITUD DE VENTA DE VEHICULOS.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Abril de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 04, copias certificadas constantes de 47 folios útiles, correspondiente al juicio por SOLICITUD DE VENTA DE VEHICULOS ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO EL RINCON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 54, Tomo 28-A-2009 RM MAT, de fecha 03 de Junio de 2009, bajo el N° de expediente 391-2187, siendo su última reforma de fecha 07 de mayo de 2014 bajo el N° 169, Tomo 10-A RL MAT, representada por su Presidente JOSE TRIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.374.594 y de este Domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRINES GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.282.933, inscrita en el IPSA bajo el Numero 307.575 y de este domicilio, en contra de cualquier persona interesada.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-20.108, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Copias Certificadas correspondiente al expediente signado bajo el N° 33.665, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE TRIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.374.594 y de este Domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRINES GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.282.933, inscrita en el IPSA bajo el Numero 307.575 y de este domicilio, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2024 dictado por Tribunal Aquo.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de abril de 2024, fueron recibidas las presentes copias certificadas, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Seis (06) de mayo de 2024, introdujo escrito de informes el Ciudadano JOSE TRIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.374.594 y de este Domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRINES GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.282.933, inscrita en el IPSA bajo el Numero 307.575 y de este domicilio, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, en razón que el vehículo en referencia fue objeto de un proceso judicial, siendo el mismo adjudicado a la sociedad mercantil vendedora, ordenándose en dicha acta de remate la expedición de copias certificadas para que le sirvan de justo título, conforme a lo previsto en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de informar la ejecución del remate, con la finalidad que los vehículos afectados en el referido proceso y que se encuentren solicitados por alguna causa, los mismos sean desincorporados del sistema de vehículos solicitados (SIPOL). Igualmente se le hace referencia que los vehículos que presenten seriales alterados o algún problema en sus placas de identificación, los mismos serán vendidos con el fin de ser usados como repuestos de pares piezas, razón por la cual se hace necesario, que se libre el oficio a los efectos que sea excluido del Sistema Policial. Coloreando la explicación ya fundamentada con relación a los numerales 01 y 02 en la experticia legal realizada, siempre va arrojar el mismo resultado para ambos puntos, ya que en esencia es el mismo y número de serial tanto para el N.I.V. como para el CHASIS. (…)

Motivos por los cuales solicito ciudadana Jueza, sea declarada Con Lugar la apelación ejercida, como consecuencia de ello, se revoque el auto apelado y se ordene librar el oficio al CICPC a fin que dicho vehículo sea excluido del SIIPOL y aparezca como entregado.”

Por auto de fecha siete (07) de Mayo de 2024, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de observaciones para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de venta de vehículos es la acción que se ejerce una vez que los bienes sujetos a ellos hayan sido rematados y asentado bajo acta por ante el Tribunal de la causa, en este orden de ideas, el remate judicial no es más que la adjudicación que se hace a una persona del bien que sale en venta en subasta o almoneda. En esta definición se toma en el sentido del acto de transferencia de la propiedad. En otro sentido su significado se refiere a la diligencia misma en que se lleva a cabo la subasta.
Ahora bien, de las copias certificadas que conforman en el presente expediente, se pueden observar en el folio 12, que el Ciudadano JOSE TRIAS MARIAN, ya identificada, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA, identificada en autos, solicito ante el Tribunal aquo, lo siguiente: “(…) Visto el oficio No. 9700-0361-00802, de fecha 05 de Febrero de 2024, emitido por la Delegación Estadal Monagas, Delegación Municipal Maturín, Coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos, mediante el cual remiten Experticia de Reconocimiento Legal del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER, SIN PLACAS, TIPO:SPORT WAGON, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1266301, y en dicha experticia se constató que el número de chasis correcto es: JTMHT051785004458; y en razón que dicho vehículo lo adquirí por compra privada al ESTACIONAMIENTO EL RINCON, C.A., a cuya sociedad mercantil le fue adjudicado a través de Acta de Remate de fecha 03 de febrero de 2022,identificado en dicha acta con el No. 751, es por lo que solicito se sirva oficiar al CICPC, Delegación Maturín, a fin de que el vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, COLOR BLANCO, MODELO LAND CRUISER, SIN PLACAS, TIPO:SPORT WAGON, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1265301, SERIAL CHASIS JTMHT051785004458, sea excluido del Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) y aparezca como entregado (…)” seguidamente el Tribunal Aquo procedió a pronunciarse sobre lo solicitado mediante auto de fecha 21 de febrero del año en curso, la cual riela en copia certificada en el folio 13 al 14, la cual en dejo asentado lo siguiente: “Omissis (…) apreciándose que el vehículo objeto de la presente venta identificado con el n° 751 en el acta de remate de fecha 11 de febrero de 2022, no cumple con las mismas características una vez practicada el reconocimiento legal dictamen pericial N° 018 realizado por la Delegación Estadal Monagas, Delegación Municipal Maturín, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos siendo sus datos característicos correcto los siguientes: CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, MARCA: TOYOTA, SIN PLACAS, USO: PARTICULAR, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: 2UZ1266301, SERIAL DE CHASIS: JTMHT05J785004458. Pudiéndose constatar en el referido dictamen pericial que a través de un litografiado especial se aprecia el número de identificación vehicular, troquelado en la cara externa del larguero derecho se aprecia la cifra alfanumérica: JTMPT05J785057574 el cual se encuentra FALSO, y en el número de identificación, troquelado sobre la superficie del motor del bloque del motor en la parte frontal, donde se aprecia la cifra alfanumérica: 2UZ1266301, se encuentra original, no correspondiendo los elementos de identificación a los utilizados por la planta ensambladora, a lo que se refiere a la configuración de los caracteres que lo componen y su superficie de soporto. Aunado a ello, y de las consideraciones anteriormente expuestas mal puede este Tribunal acordar conforme lo solicitado, en virtud que estaría incurriendo en irregularidades establecida en la ley, debido a no cumplir con los mismos elementos identificativos y encontrándose el automotor en referencia incluido en el Sistema de Información Policial, (SIPOL) solicitado, según expediente J-093-098, de fecha 23-02-2.013 por el delito de Robo de Vehículo, ante la Delegación municipal OCUMARE DEL TUY. En consecuencia, este Tribunal no acuerda lo solicitado. (…)”
Ahora bien tomando en consideración lo ante descrito, es necesario para esta alzada, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2005, bajo el número de sentencia 1.412, expediente N°04-2397 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente descrito y concatenando en el presente caso objeto de estudio por esta superioridad, se denota que el ciudadano JOSE TRIAS MARIN, ya identificado, obtuvo el vehículo objeto de la presente apelación mediante compra realizada al Estacionamiento EL RINCON, por cuanto el mismo tiene justo título y concedida la Buena Pro mediante acto de remate de fecha 11 de febrero de 2022 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, por cuanto una vez realizada la experticia de reconocimiento legal por parte de la coordinación de investigaciones contra Robo y Hurto de Vehículos, delegación Maturín, Estado Monagas, arrogando que la cifra alfanumérica del chasis JTMPT05J785057574 es FALSO, procediendo el referido cuerpo investigativo y científico a realizar un proceso químico logrando así la restauración, lográndose evidenciar el alfanumérico JTMHT05J785004458 es ORIGINAL, y la cifra alfanumérica del motor 2UZ1266301 se encuentra en original; arrogando en sus conclusiones que el alfanumérico original del chasis arrogo como resultado que se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo ante la Delegación municipal Ocumare del Tuy, de igual forma ha podido notar esta superioridad que entre el acta de remate que otorgo la buena probo, existen discrepancia entre el número de chasis y modelo, se observa en la misma la cifra alfanumérica que se determinó como FALSA y modelo RORAIMA cuando lo correcto es LAND CRUISER. En este caso el solicitante pretende que se libre los oficios correspondientes a los fines que el referido vehículo sea excluido del sistema de Investigaciones e información Policial (SIPOL). Ahora bien del criterio ut supra descrito, es preciso por esta alzada dejar asentado, que este caso la parte, que demuestre su respectiva propiedad y no habiendo una respuesta oportuna por la fiscalía del Ministerio Publico, la parte interesada o si hay algún tercero pueden acudir ante el juez de control solicitando su devolución y exclusión del sistema de Investigaciones e información Policial (SIPOL).
Dicho lo anterior, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora concluye que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE TRIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.374.594 y de este Domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRINES GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.282.933, inscrita en el IPSA bajo el Numero 307.575 y de este domicilio, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado SIN LUGAR. Así mismo resulta necesario para esta Alzada CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal de Instancia en virtud de los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales y se NIEGA librar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para que se excluido el referido vehículo del sistema de Investigaciones e información Policial (SIPOL). Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ciudadano JOSE TRIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.374.594 y de este Domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FRINES GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.282.933, inscrita en el IPSA bajo el Numero 307.575 y de este domicilio, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2024 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha Veintiuno (21) de febrero del 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE NIEGA librar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para que se excluido el referido vehículo del sistema de Investigaciones e información Policial (SIPOL), por los razonamientos antes expuestos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las Nueve y Media (09:30) minutos de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ