REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00908
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01051
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRRENTE: NANMY LEONETT CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.463.174, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.732, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: MARIA JOSE MAY, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACIÓN

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de RECUSACION que sigue la Ciudadana NANMY LEONETT CALVO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.463.174, este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.732, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada, en contra del Ciudadano ORANGEL DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-8.954.281 y de este domicilio.
llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 25.066, de fecha 20 de Mayo de 2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente a copias certificadas de informes constante de 18 folios útiles del expediente signado bajo el Nº 17.048, en virtud de la Recusación interpuesta por la abogada NANMY LEONETT CALVO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.463.174, este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.732, acreditada en autos, en contra de la Abogada MARIA JOSE MAY, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presenten pruebas decidiéndose al Noveno día.
En fecha 28 de Mayo de 2024, compareció la Ciudadana NANMY LEONETT CALVO, abogada en ejercicio, plenamente identificada en autos, al cual solicita: (…) “Solicito lo siguiente: Desisto de la Recusación Interpuesta en contra de la Abogada María José May, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.” (…)

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nª RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:

"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."
Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias, este Tribunal Superior Segundo, determina que en el Folio 18, corre inserto en el presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana NANMY LEONETT CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.463.174, este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.732, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano ORANGEL DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.446.227, y de este domicilio, en la cual procede a desistir de la presente RECUSACION, es por lo que esta Alzada, procederá a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano antes mencionado, en el dispositivo del presente fallo. En virtud de lo anterior, se procederá a ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que forme parte del expediente principal como cuaderno separado de recusación, y se desprenda del mismo y lo remita a su Tribunal de Origen. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la Rec efectuado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024, por la Ciudadana NANMY LEONETT CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.463.174, este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.732, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ORANGEL DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.446.227, y de este domicilio SEGUNDO: Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para que forme parte integral de la Causa Principal como cuaderno de recusación, se desprenda del mismo y lo remita a su Tribunal de Origen. TERCERO: Remítase copia certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 a.m) horas de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO.

ABG. ROMULO GONZALEZ.