Conoce este juzgado de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 05/06/2024, por el ciudadano OSCAR CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.927.010, teléfono: 0412- 4499385, correo electrónico: cedenoscar167@gmail.com, Productor Agropecuario, asistido en este acto por los profesionales del derecho, abogados, LUISA OLIVEROS FLORES Y LEOPOLDO DIEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.952.523 y V-9.924.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.116 y 100.690, con domicilio procesal en la Avenida: Luis Del Valle García, Edificio: Oficina- Pro-Ariño, Piso: 2, Oficinas: 201–202, teléfonos celulares con aplicación WhatsApp: 0414-0965395 0412-4498007, correo electrónico: lmarianelaoliveros12@gmail.com y leopoldodiez10@gmail.com;CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
En fecha 05 de Junio del año 2.024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado, el presente escrito contentivo al Amparo Constitucional, posteriormente en fecha 10 de Junio del año 2024 se le da entrada y curso legal correspondiente a la presente acción otorgándosele el N° 0694-2024. (Folios 63 y 64). En esa misma fecha mediante auto se libro oficio a la Jueza del Ad quo para que remitiera de manera inmediata, copias certificadas del expediente signado bajo el N° 1413 (nomenclatura interna de ese juzgado). (Folios 65 y 66).
En fecha 11 de Junio del año 2024, el alguacil de este tribunal consigno oficio debidamente firmado y recibido por el juzgado ad quo. (Folios 67 y 68).
En fecha 13 de Junio del año 2024, se recibieron copias certificadas del expediente N° 1413 del (juzgado ad quo). (Folios 69 al 228)
I
PREAMBULO DE LA CAUSA DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Alega el presunto agraviado que: “El Instituto Nacional de Tierras, con el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista, aprobado en reunión de directorio ORD1151-19 de fecha 15 de Julio de 2019, identificado el accionante y predio, fundamento la presente acción de Amparo Constitucional contra Sentencia Interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Febrero del presente año, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se acompaña inserta en copias simples del expediente 1413, nomenclatura del Tribunal marcadas con la letra “C”. Sentencia (Medida Oficiosa), dictada en franca violación al orden Publico Constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden jurídico procesal, ejecutada de manera inmediata con fraude a la ley, haciendo conocimiento de la misma a las autoridades por medio de oficios” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Asimismo manifestó que: “Por lo tanto, la firmeza o cosa juzgada solo es aparente más bien inexistente, incurriendo en un acto arbitrario sin Notificación del procedimiento, sin dar oportunidad de hacer oposición o apelar, en violación al orden publico constitucional, contra los derechos de mi asistido. Violentando el derecho a la propiedad, la posesión agraria, las violaciones denunciadas hacen dicha sentencia inexistente, no firme constituyendo esta un acto arbitrario e inconstitucional, violatorio al orden publico constitucional ejecutándola (Sin Notificación), a los fines de abrir el lapso para acciones recursivas DESALOJANDOME DEL PREDIO Y DE MI PROPIEDAD..” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
(…) Dicho agravio constitucional, violenta el debido proceso, derecho a la defensa de recurrir del fallo y en consecuencia la seguridad establecidos en los artículos 49 numerales 1-3 y 4; Artículos: 253-259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Seguridad Agroalimentaria de la población establecidos en el artículo 305 de la C.R.B.V, son agravios que justifican el acceso directo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) (no existe ningún agravios)ojo.(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
(…) La presente acción de amparo constitucional se interpone contra la referida sentencia de fecha: 29 de febrero del 2024. Donde la jueza da entrada, apertura con auto de admisión un proceso confuso inoponible en derecho sin tener claridad de la pretensión ya que da el trámite de DEMANDA, luego explana como MEDIDA OFICIOSA, es decir hace un entramado entre las medidas establecidas en el 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin fundamentación ya que las MEDIDAS de OFICIO, son de otra naturaleza no menos a solicitud de parte, en el escrito sin las formas procesales tienen pretensiones diversas como procedimientos que se excluyen como PERTURBACION, de igual la sentencia aquí atacada da el mismo tratamiento a las del 196 y las del 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo estas PRETENSIONES UNA GALIMATIA(...) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
(…)El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, sustancio, como Medida Oficiosa, una controversia a solicitud de parte, sin haber parte del proceso a quien acciona por esta vía ya que con los actos arbitrarios del tribunal se cercado el derecho y la vía recursiva ordinaria. Como entender se dictó MEDIDA OFICIOSA, a solicitud de parte, más grave al momento de la inspección no se hizo acompañar por técnico y/o experto con el respectivo equipo GPS, a fines de dejar constancia de la ubicación geográfica donde se constituía, de la misma se deja constancia de no verificar alguna en el predio por parte de la SOLICITANTE-DEMANDANTE, de esa inspección deja constancia de la actividad ganadera por parte de mi persona se identifican los semovientes marcados con el hierros los cuales se identifican en la inspección(…) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
(…) La sentencia interlocutoria de fecha: 29 de febrero del 2024 “MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA”. Se impugna por esta vía de Amparo Constitucional, ya que de su trámite desde el sediciente auto de admisión violenta Derecho y Garantías Constitucionales, el orden público constitucional, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ejercer los recursos y acceso a la justicia a la justicia por la vía ordinaria. (No tiene oposición- Apelación), no se me hizo parte al inicio ni a la red Cedeño Moreno, de la cual formo parte y soy legitimo representante (…) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
(…)¿El petitorio, es de MEDIDA OFICIOSA? El trámite en apariencia es MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, la Sustanciación es Sumaria, resulta un hecho extraño por decir lo menos, la sustanciación procesal DE FORMA AMBIGUA DE MODO QUE PUEDE FOMENTAR CONFUSION, YA QUE LA SENTENCIA AQUÍ ACCIONADA, cerceno derechos y garantías constitucionales, cerrando es decir haciendo nugatorios los medios recursivos ordinarios, de mayor gravedad es el abocamiento del Juez, acordando Notificación a mi persona y otros de manera indeterminada Notificados de que es la pregunta, la sentencia aquí accionada no acuerda notificación de personas y otros sujetos, sin sentido lógico menos jurídico, como que la causa está en curso cuando hay una sediciente sentencia materializada(…)(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
(…) Fundamento la presente ACCION DE AMPARO, en el artículo: 26 - 49 51 y 305 Constitucionales, Articulo: 4 – 5 y 22, se restablezca la situación jurídica infringida se declare Inadmisible la pretensión, se anule la sentencia aquí accionada con todos los pronunciamientos de ley (…) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
(…) El objeto mismo de la presente acción justificada por la lesión constitucional en la tramitación de la pretensión y las consecuencias lesivas de la sentencia aquí accionada de conformidad con el artículo: 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumples lo requisitos allí previstos No hay procedimiento ordinario, la sentencia cerro la vía recursiva que permita restablecer la Situación Jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional, por lo que en sede constitucional se acude a su competente autoridad. Artículo: 1 de la precitada ley, permite accionar contra los actos que restrinjan Menoscaben el Ejercicio y Goce de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezcan Inmediatamente la situación Jurídica Infringida o la situación que más se asemeje a ella. Se invoca criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha: 29 de marzo del 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), expediente Nro. 11- 0513, fallo este pacífico y vinculante para todos los juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, el cual vino a ratificar la sentencia del 9 de mayo de 2006(…) (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
(…) En virtud de todo lo expuesto, pido formalmente a este honorable tribunal, se admita la presenta Acción de Amparo Constitucional, para de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 – 7 – 26 – 27 – 49 –y 257; en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el proceso vuelva a su equilibrio procesal, sea declarado con LUGAR la Acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas en la causa Nro. 1314 2024, declarando la nulidad de todo el proceso llevado a cabo por el tribunal a quo, incluyendo la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero del 2024, y se reponga la causa al estado de tramitarla conforme a derecho tal como lo establece la ley, como consecuencia de la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso a la propiedad, así como por violaciones de normas procedimentales, que constituyen materia de orden público. Es el caso ciudadana Jueza que mi petición de protección a derechos constitucionales fundamentales, de la observancia de normas de orden público, del derecho a la defensa, del debido proceso, no vulneran derecho alguno, toda vez que mi solicitud se circunscribe a la nulidad de lo actuado para poder para poder ejercer mis derechos constitucionales y legales con apego al ordenamiento jurídico venezolano vigente (…). (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que: Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).-
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en la presente acción la parte recurrente, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de Febrero del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 1314-2024 (Nomenclatura interna de ese juzgado), con ocasión a la presunta violación constitucional, dejándose constancia que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tienen como competencia el conocimiento de los amparos constitucionales interpuestos contra entes o autoridades administrativas agrarias, y cualquier órgano que tenga entre sus funciones la competencia en materia agraria. Así se decide.-
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ratificada la competencia considera quien aquí juzga antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe verificar de forma pormenorizada un análisis pedagógico en lo atinente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 Constitucional), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (Articulo 336, Ord. 10 eiusdem), (vid. Sentencia N° 01 del 20 de Enero del año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero).
En este sentido, la acción amparo constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario y excepcional que está condicionado no solo a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un derecho o garantía constitucional, o cuando existiendo un recurso ordinario este no es rápido y expedito sobre el cual haya un resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, o cuando existiendo un recurso ordinario su ejercicio le ha sido impedido a la parte, siendo que su procedimiento se encuentra sujeto a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales”, Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares y Dra. DorgiDoralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:
“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).
De esta definición se puede destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo anteriormente tutelar derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso, ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza en contra de los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Vid. Sentencia Nº 18 de fecha 24 de Enero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 00-2604 (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).Así se decide.-
A tenor de lo anterior se hace imperativo citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27:Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; así como contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aún no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración(Vid. Casal Hernández, José María (1.991), El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Edit. Universidad del Zulia, Maracaibo, pág. 19/30). Así se decide.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para in limine litis restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (ex Articulo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), (Vid. Sentencia N° 993 del 16 de Julio de 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 13-0230 (Caso: Daniel Guédez Hernández), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide.-
Es importante destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada contra los actos y/o actuaciones de la Administración pública se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha nueve (09) de Marzo de 2009 estableció:
(….) Esta Sala ha establecido, y así lo ratifica en esta oportunidad, que el criterio judicial en vigor consiste en que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando el supuesto agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino, también, cuando pudiendo disponer de los mismos, no los ejerció sino que optó por el ejercicio de la acción de amparo, sin acreditar razonablemente Fundamentación alguna de la preferencia por esta última vía. Así, esta Sala estableció lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal (a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-
Mientras que la a exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal (b), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De lo expuesto se observa que si bien la Sala ha abierto la posibilidad de que la parte impugnante acuda al amparo constitucional antes que a la vía ordinaria, ello ha sido establecido con carácter de excepción, verbigracia: las medidas cautelares dictadas en el proceso civil y su oposición, (Vid. sentencias Núms. 1662/2003 y 2235/2007); toda vez que en principio la vía judicial ordinaria se considera idónea para plantear las posibles injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso.
Resulta claro pues, que los accionantes pretenden con la acción de amparo constitucional, impugnar LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA: 29 DE FEBRERO DEL 2024 MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA MANIFESTANDO “…Se impugna por esta vía de Amparo Constitucional, ya que de su trámite desde el sediciente auto de admisión violenta Derecho y Garantías Constitucionales, el orden público constitucional, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de ejercer los recursos y acceso a la justicia a la justicia por la vía ordinaria. (No tiene oposición- Apelación), no se me hizo parte al inicio ni a la red Cedeño Moreno, de la cual formo parte y soy legitimo representante. “… Por lo tanto, la firmeza o cosa juzgada solo es aparente más bien inexistente, incurriendo en un acto arbitrario sin Notificación del procedimiento, sin dar oportunidad de hacer oposición o apelar, en violación al orden publico constitucional, contra los derechos de mi asistido. Violentando el derecho a la propiedad, la posesión agraria, las violaciones denunciadas hacen dicha sentencia inexistente, no firme constituyendo esta un acto arbitrario e inconstitucional, violatorio al orden publico constitucional ejecutándola (Sin Notificación), a los fines de abrir el lapso para acciones recursivas DESALOJANDOME DEL PREDIO Y DE MI PROPIEDAD…” “ (…)¿El petitorio, es de MEDIDA OFICIOSA? El trámite en apariencia es MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, la Sustanciación es Sumaria, resulta un hecho extraño por decir lo menos, la sustanciación procesal DE FORMA AMBIGUA DE MODO QUE PUEDE FOMENTAR CONFUSION, YA QUE LA SENTENCIA AQUÍ ACCIONADA, cerceno derechos y garantías constitucionales, cerrando es decir haciendo nugatorios los medios recursivos ordinarios, de mayor gravedad es el abocamiento del Juez, acordando Notificación a mi persona y otros de manera indeterminada Notificados de que es la pregunta, la sentencia aquí accionada no acuerda notificación de personas y otros sujetos, sin sentido lógico menos jurídico, como que la causa está en curso cuando hay una sediciente sentencia materializada(…).-
Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, considera que puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica, sin embargo antes de acudir a la acción de amparo constitucional es necesario colocar en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, se presume el reconocimiento de la idoneidad o conducencia para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinaria y eventualmente obran como formas de protección constitucional. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano OSCAR CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.927.010, teléfono: 0412- 4499385, correo electrónico: cedenoscar167@gmail.com, Productor Agropecuario, asistido en este acto por los profesionales del derecho, abogados, LUISA OLIVEROS FLORES Y LEOPOLDO DIEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.952.523 y V-9.924.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.116 y 100.690, con domicilio procesal en la Avenida: Luis Del Valle García, Edificio: Oficina- Pro-Ariño, Piso: 2, Oficinas: 201–202, teléfonos celulares con aplicación WhatsApp: 0414-0965395 0412-4498007, correo electrónico: lmarianelaoliveros12@gmail.com y leopoldodiez10@gmail.com;CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifestando, en razón de que según el dicho de los accionantes el referido juzgador vulnero y violento el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 en sus numerales 1-3 Y 4, 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando así que este tribunal Superior Agrario se pronuncie ante la supuesta perturbación, ocasionada por un tercero y se le restituya la posesión en el predio denominado “RED CEDEÑO MORENO”.
Es menester, recordarles a los abogados litigantes que, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es una acción de carácter residual o extraordinario en el sistema jurídico venezolano. Esto significa que se trata de una acción que se ejerce contra actuaciones para las cuales no exista recurso ordinario o extraordinario. La finalidad principal de la acción de amparo constitucional es proteger los derechos de rango supremo consagrados en la Constitución; es decir, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente en su artículo 6 ordinal 5°:
“No se admitirá la acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Asimismo, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), se estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Por consiguiente el criterio reiterado por este juzgado es que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ejerce para restituir una acción jurídica infringida, nunca para constituir un derecho, ni obligaciones y debe ser netamente por una VIOLACION A DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Por consiguiente, se solicito al juzgado ad quo que remitiera de manera inmediata, copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el N° 1314, y de la revisión minuciosa de las actas, se pudo observar que los accionantes ejercieron esta vía especialísima, encontrándose aun el expediente en el (ad quo) en lapso de abocamiento y allanamiento de la respectiva juez, el cual impulsado o solicitado por el ciudadano OSCAR CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.927.010, asistido en este acto por la profesional del derecho LUISA OLIVEROS FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.116, parte accionante del presente recurso, de igual forma se pudo evidenciar que la parte recurrente en el presente amparo tiene una vía ordinaria a la cual recurrir, dándole el impulso procesal correspondiente. En este sentido no concibe este Juzgado como, los abogados que ejercieron el presente amparo, pretenden ejercer dos vías al mismo tiempo, la ordinaria (en el ad quo) y el recurso especialísimo de amparo, ante esta superioridad.
Nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15).
En colorario, se sustrae extracto de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), en la que señaló:
“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).
Dada la interpretación de los criterios supra trascritos, y otras doctrinas jurídicas se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Así pues, observa este Juzgado en sede constitucional que los profesionales del derecho LUISA OLIVEROS FLORES Y LEOPOLDO DIEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.952.523 y V-9.924.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.116 y 100.690, ACUDEN POR SEGUNDA VEZ, en menos de una semana, ha interponer un AMPARO CONSTITUCIONAL, con el mismo motivo, mismo solicitante, el cual se le dio entrada en fecha 30 de mayo del 2024, siendo declarado en la supra mencionada fecha INADMISIBLE, el cual fue signado con la nomenclatura interna de este Juzgado con el Nro 0693-2024, instándole al recurrente agotar la vía ordinaria, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, interponiendo esta nueva acción de amparo al quinto día de inadmisibilidad del referido amparo, tratando de darle un vuelco a las violaciones denunciadas, pero que a lo conclusivo tienen el mismo fin, esta acción temeraria genera distracción y la atención de este Juzgado Superior Agrario de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos de urgente tutela, generando actuaciones injustificadas al estado, lo cual en definitiva afecta el correcto desempeño de la Administración de justicia.
Por consiguiente es necesario y obligante para esta juzgadora y en atención a la temeraria e irrespetuosa actuación de los abogados LUISA OLIVEROS FLORES Y LEOPOLDO DIEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.952.523 y V-9.924.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.116 y 100.690, se les deberá imponer multa de cien unidades tributarias (100U.T), conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica que indica:
Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley, la constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
La multa impuesta será pagada a favor de Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos; por lo cual, el abogado sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y en caso de reincidencia, se solicitará el inicio de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar ante el respectivo Colegio de Abogados.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OSCAR CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.927.010, teléfono: 0412- 4499385, correo electrónico: cedenoscar167@gmail.com, Productor Agropecuario, asistido en este acto por los profesionales del derecho, abogados, LUISA OLIVEROS FLORES Y LEOPOLDO DIEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.952.523 y V-9.924.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.116 y 100.690, con domicilio procesal en la Avenida: Luis Del Valle García, Edificio: Oficina- Pro-Ariño, Piso: 2, Oficinas: 201–202, teléfonos celulares con aplicación WhatsApp: 0414-0965395 0412-4498007, correo electrónico: lmarianelaoliveros12@gmail.com y leopoldodiez10@gmail.com;CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara,declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo Constitucional que planteó el ciudadano OSCAR CEDEÑO MORENO, venezolano, de titular de la cédula de identidad: V- 8.927.010, asistido en este acto por los profesionales del derecho, abogados, LUISA OLIVEROS FLORES Y LEOPOLDO DIEZ SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.116 y 100.690, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Febrero del año 2024, de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..- Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior,se le impone una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), a los abogados LUISA OLIVEROS FLORES Y LEOPOLDO DIEZ SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.116 y 100.690, y deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, debiendo acreditar su pago ante la secretaria de este Juzgado.- Así se declara.
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Junio del 2.024.
La Jueza Provisoria
ABG. LUZMAIRA NAZARET MATA
La Secretaria
Abg. MARICELA ASTUDILLO
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