REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Vista la diligencia consignada en fecha 12 de Junio del presente año, por la ciudadana Betzabeth Geraldino, venzolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.918.615,asistida por elDefensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Monagas Abg. Leonel Rodriguez, inscrito en el Instituto de prevision Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el nro 262.873,esta Instancia a fin de pronunciarse con relación a lo solicitado es menester señalar que en fecha 10 de Junio del presente año, mediante auto se ordeno el desglose del expediente 0675-2024(nomenclatura interna de este Juzgado) en su pieza (02) dado que en fecha 17 de abril del 2.024 este Juzgado mediante Sentencia declaro entre otras: decreto de Medida Cautelar a la Continuidad de la Produccion Ganaderaen el predio denominado “Ranch El Tranquero”, ubicado en el sector Paso Hondo, parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, a favor de los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO, plenamente identificados, siendo lo correcto que en la sentencia antes mencionada se ordenara la apertura de un nuevo expediente, contentivo de la nueva MEDIDA OFICIOSA, decretada por este juzgado, haciendo de la Facultad Cautelar del Juez Agrario como es la Medida Autonoma De Proteccion Agroalimentaria que es el expediente 0675-2024(nomenclatura interna de este Juzgado), es en fecha 10 de Junio del presente año que este Juzgado pudo observar el error u omision cometido, y es por lo que ordena el desgloce del expediente 0675-2024 y la apertura de un nuevo expediente, salvando la foliatura, se acordó reorganizar el expediente, formándose un Nuevo Expediente, desde las actuaciones que se desprenden de la sentenciade fecha 17 de Abril del 2.024 que decreto la referida MEDIDA OFICIOSA. Realizando las correcciones necesarias, se ordenó la nueva foliatura, encontrándose todas las actuaciones y autos con relacion a la Medida Cautelar a la Continuidad de la Produccion Ganaderaen el nuevo expediente 0695-2024. Por cuanto las medidas tienen procedimientos propios (con lapsos, recursos y actos procesales propios). y no como señala la diligenciante al hacer mención de la ELIMINACION O DESAPARICION DE LAS ACTAS PROCESALESque conformaban la pieza 03, ya que evidentemente la pieza dos (02) del EXP 0675-2024, se ordenó el cierre por estado voluminoso, ordenando la apertura de la tercera piezaa los fines del mejor manejo del expediente. Para la fecha 12 de Junio del presente añofecha en que ingreso el referido escrito aún no había sido aperturada pieza tres, apresurándose al agregar su escrito.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Codigo de Procedimeinto Civil el cual señala:

“Articulo 25: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formara expediente separado con su numerode orden, la fecha de su iniciacion, el nombre de las partes y su objeto (...Omissis...)” Cursivas añadidas.

Ahora bien de lo aquí establecido, la norma fue infringida por la Sentenciadora anterior, al no observar que las actuaciones debian realizarse en un nuevo expediente, lo que trajo como consecuencia la subversion procesal del Juicio ya que la medida cautelar debe sustanciarse en una causa distinta.

Este Juzgado de alzada conviene en agregar que en fecha 30 de abril del presente año la parte diligenciante consigno escrito de promocion de pruebas, en fecha 03 de junio del 2.024, este Juzgado fijo Inspeccion Judicial, declarandose desierta por consecuencia de que la parte aquí solicitante, se hizo presente con DOS 2 HORAS DE ATRASO. El 06 de Junio esta Alzada prorrogo el lapso para la promocion de pruebas beneficiando a las partes, aplicando los principios rectores agrarios, de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitando estos la reposición de la causa en fecha 07 del mismo mes y año, siendo que la reposición solo puede ser alegada por el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa. En fecha 11 de Junio se admite la evacuacion de testigos promovidos por estos en su escrito declarandose desierto el acto, seguidamente de oficio este Tribunal le fija la evacuacion de testigos para la fecha 14 de Junio,todo lo anterior es posible porque el juez como director del proceso es su deber mantener y proteger las garantías constitucionales y en búsqueda de la verdad como es deber del juez tal como lo establece el art 12 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las normas precedente expuestas, se evidencia no solo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, si no los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos durante el proceso, dicho esto se le aclara a los defensores públicos que es la razón por la que este juzgado ha intentado la posibilidad de alegar a las partes y probar, siendo obstaculizada de alguna forma por los Defensores públicos de la parte Recurrida, quienes no han sido diligentes en el lapso probatorio, siendo esta Juzgadora quien en búsqueda de la verdad que propulso las pruebas promovidas por las partes, pero se han encardo de manera temeraria de obstaculizar el trabajo de este Juzgado, ahora bien en vista de la irregularactuación de los Defensores Públicos, es por lo que este Tribunal le exhorta a los abogados asistentes que tienen que hacer seguimiento a los actuaciones del presente expediente y no el Tribunal de Suplirle el deber de los profesionales del derecho. Y que de continuar actuando de manera temeraria y distrayendo la atención de este Tribunal me veré en el deber de oficiar a la Defensoría Publica a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes ya que su obligación es avanzar en el proceso no actuar de manera temeraria en el proceso.
La Jueza Provisoria,

Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA,

La Secretaria,

Abg.MARICELA ASTUDILLO BRITO




Exp. 0675-2024
LM/MA/M.g.