respectivas (26 al 45).
En fecha 07 de Noviembre del 2019, compareció ante secretaria de este juzgado el ciudadano, Luis Enrique Simonpietri, en su carácter de apoderado judicial, a los fines de consignar Poder Especial en la cual acredita su representación en el presente autos, todo esto para que surta efectos legales correspondientes.(Folio 46 al 50)

En fecha 12 de Abril del 2021, compareció por ante secretaria de este juzgado el ciudadano, Luis Enrique Simonpietri, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante a los fines de consignar un ejemplar del Periódico, donde se evidencia el cartel de notificación a los fines de que surta efectos legales correspondientes. (Folios 51 al 53)

En fecha 12 de Abril del 202, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro con sede en Maturín, deja constancia que se acordó comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sirva de notificar al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), a los fines de que surta efectos legales correspondientes. (Folio 55 al 58)

En fecha 28 de Abril del 2022, compareció por ante secretaria de este juzgado el ciudadano, Luis Enrique Simonpietri, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante a los fines de consignar Acta de Defunción del demandante, todo esto con el fin de que surta efectos legales correspondientes. (Folios 59 al 60)

En fecha 11 de Agosto del año 2022, este Juzgado Superior Agrario, deja constancia de ya consta en autos las resultas de las notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 61 al 72)

En fecha 10 de Junio del año 2024, quien suscribe se aboca con el conocimiento por cuanto fui designada por comisión judicial en Sala Plena en fecha 02/04/2024, como jueza provisoria del presente juzgado, y deja transcurrir el lapso de tres (03) días del abocamiento previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y tres (03) días de allanamiento previsto en el artículo 90 de la norma abjetiva Civil, se reanudara la causa al estado en que se encuentra. (Folio 73).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial en los Estados Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado).

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante está dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Monagas, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca el estado Monagas, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que la ciudadano Aquiles David López López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.350, asistida en este acto por el abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.419; interpone demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado en sesión ordinaria Nº Ext 916-18, Punto 1160010841, del 13-03-2018, expediente 16-16-RCA-07-109, expediente Nº 16/115/REV/ADT/2017/1160011375 , en el cual revoca el Titulo de Adjudicacion de Tierras y Carta de Registro Agrario, al ciudadano Aquiles David Lopez Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-8.457.668, sobre un lote de terreno denominado denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, ubicado en Asentamiento Campesino Los Guarataros, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa, estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos noventa y seis hectáreas con dos mil trescientos cincuenta y cuatro metroscuadrado (496 hectáreas con 2.354 m2).

De igual manera, se infiere que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado en el estado Delta Amacuro con sede en Maturín, fecha 04 de Noviembre del año 2019, folio (26 al 45), admite el asunto bajo análisis, empero, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que la parte recurrente, luego de interpuesta la acción y admitido el presente recurso por el referido tribunal, en modo alguno ejerció actos de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y visto que, la última actuación de impulso procesal del actor luego de admitido el recurso de nulidad, fue en fecha 28/04/2022 (Folio 59 ), vale decir, aproximadamente hace más de dos (2) años y un mes (01), es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.

En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

En consecuencia de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
Asimismo en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la última y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue en fecha la última actuación de impulso procesal del actor luego de admitido el recurso de nulidad, fue en fecha 28/04/2022 (Folio 59 ), transcurriendo hasta el día de hoy más de dos (02) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.350, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; CONTRA el acto administrativo dictado en sesión ordinaria Nº Ext 916-18, Punto 1160010841, del 13-03-2018, expediente 16-16-RCA-07-109, expediente Nº 16/115/REV/ADT/2017/1160011375 , en cuál es la Revocacion de un Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario al ciudadano Luis Enrique Simonpietri , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.215.594, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, ubicado en Asentamiento Campesino Los Guarataros, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa, estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos noventa y seis hectáreas con dos mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrado (496 hectáreas con 2.354 m2).

SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.350, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; CONTRA el acto administrativo dictado en sesión ordinaria Nº Ext 916-18, Punto 1160010841, del 13-03-2018, expediente 16-16-RCA-07-109, expediente Nº 16/115/REV/ADT/2017/1160011375 , en cual es la Revocación de un Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario al ciudadano Luis Enrique Simonpietri , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.215.594, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, ubicado en Asentamiento Campesino Los Guarataros, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa, estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos noventa y seis hectáreas con dos mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrado (496 hectáreas con 2.354 m2).
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2024.

La Jueza Provisoria,



ABG. LUZMAIRA MATA

La Secretaria,



ABG. MARICELA ASTUDILLO