Conoce esta instancia agraria en fecha, 21 de Febrero de 2.024, la presente demanda con motivo de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (RECURSO DE APELACIÓN), interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.614.041, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Víctor José Lepaje Contreras, Carlos Andrés Farías Garban y Emmailys Carolina López Brazon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.378.102, V-8.981.740 y V-20.597.897 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 135.646, 68.119 y 235.451 respectivamente, CONTRA los ciudadanos ARÍSTIDES RONDÓN PATETE Y BETZABETH GERALDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-15.903.723 y V-20.918.675, con ocasión a la apelación interpuesta de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 03/07/2023 y ratificación en fecha 31/07/2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Sin embargo, esta instancia agraria en fecha 17 de Febrero del presente año, mediante sentencia Interlocutoria decreta de forma oficiosa entre otras cosas, Medida Cautelar a la Continuidad de la Producción Ganadera, sobre el predio denominado Rancho El Tranquero ubicado en el sector Paso Hondo Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, sobre una superficie constante de (148 ha con 6184 m2), cuyas coordenadas son Punto 1 este 427527 norte 1055094, punto 7 este norte 427934, este 1053725 y punto 15 este 428028, norte 1054898, a favor de los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO antes identificados.-

Posteriormente en fecha, 23 de Abril del 2024, Abogado Víctor Lepage, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Peck Barrios plenamente identificado en autos, consigna escrito de oposición. En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I

ANTECENDENTES

En fecha 17 de Febrero del 2.024, este Juzgado Mediante sentencia Interlocutoria decreta de forma oficiosa entre otras cosas, Medida Cautelar a la Continuidad de la Producción Ganadera sobre el predio denominado “Rancho El Tranquero”, ubicado en el sector Paso Hondo, parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, tal como se evidencia en copia certificada. (Folios 02 al 12).-

En fecha 18 de Abril del 2.024, el Alguacil titular de este Juzgado consigna boletas de notificación debidamente firmadas, por la oficina regional de tierras del estado Monagas y al ciudadano Humberto Peck Barrios (F.13 al 15)

En fecha 23 de Abril del 2.024, el Abogado Víctor Lepage apoderado judicial del ciudadano Humberto Peck Barrios plenamente identificado en autos, consigna escrito de oposición a la medida decretada en fecha 17 de Abril del 2.024, por este juzgado conjuntamente con el poder debidamente autenticado por la notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas (F. 20 al 49)

En fecha 25 de Abril del año que discurre, la abogada Emmailys Carolina López Brazon, consigna escrito de promoción de pruebas con ocasión a la oposición de la Medida (F.57 al 59)

En fecha 30 de Abril del 2.024, los ciudadanos Betzabeth Geraldino y Arístides Patete Ortiz, asistidos judicialmente por el defensor público auxiliar primero con competencia en materia agraria, adscrito a la Unidad Regional del Estado Monagas Abg. Leonel Rodríguez, donde consignan escrito en relación a la oposición de la Medida consignado por la contraparte y promueven pruebas. (F. 68 al 85)

En fecha 20 de Abril del 2.024, se recibe en la secretaria de este Juzgado, diligencia consignada por la abogada Emmailys López, actuando como apoderada judicial del ciudadano Humberto Peck Barrios plenamente identificado en autos, en la que solicita el abocamiento de la Juez, en esta misma fecha la abogada Mariluisa López asistiendo a los ciudadanos Betzabeth Geraldino y Arístides Patete Ortiz, también consigna diligencia donde solicitan el abocamiento. (F. 87 y 94)

En fecha 23 de Mayo del 2.024, la Abogada Luzmaira Mata Rivera actuando como Jueza Provisoria se Aboca al conocimiento de la causa (F.98)

En fecha 30 de Mayo del 2.024, este Juzgado mediante auto fija inspección Judicial en los fundos “La Pirámide” y “Rach el Tranquero” y se libraron los oficios respectivos. (F. 99 al 103).-

En fecha 03 de Junio del 2.024, mediante auto se declara desierto la Inspección Judicial fijada en fecha 30 de Mayo del año que discurre, en esta misma fecha la abogada Emmailys López solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial, por lo que solicita una prórroga del lapso de promoción de pruebas, y en esta misma fecha este Juzgado la acuerda para el día 05 de Junio del presente año, con sus respectivos oficios (F.113 al 119).-
En fecha 05 de Junio del 2.024, este Tribunal se traslado y constituyo en el fundo denominado “La Pirámide” (F.134 al 138).-

En fecha 06 de Junio del 2.024, este Juzgado mediante auto acuerda prórroga el lapso de promoción y evacuación de pruebas solicitado por la abogada Emmailys López, apoderada judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F.139).-

En fecha 10 de Junio del 2.024, este Juzgado mediante auto ordena el desglose del expediente 0675-2024, en virtud de un error involuntario, de la Jueza Superior Abg. Roxeji Tenorio, ya que al momento de decretar la Medida Oficiosa Cautelar a la Continuidad de la Producción Ganadera a favor de los ciudadanos Betzabeth Geraldino y Arístides Rondón Patete, no aperturo un expediente nuevo, si no que se continuo la tramitación del mismo, en la cusa principal. (F. 306 y 307).- Por tal razón, en esa misma fecha se ordenó apertura de un nuevo expediente signado bajo le N° 0695-2024, contentivo a la Medida Oficiosa Cautelar a la Continuidad de la Producción Ganadera, otorgada en fecha 17 de Abril del 2.024, a los fines de subsanar el error antes mencionado, para un mejor cabal y desenvolvimiento de la nueva medida (F. 01)

En fecha 11 de Junio del 2.024, mediante auto se acuerda evacuación de testigos promovido tanto por la parte recurrente como la recurrida (F. 163 y 164).-

En fecha 13 de Junio del 2.024, se declara desierto la evacuación de Testigos Promovido por la parte recurrida, en virtud de que no se presentaron por si o por sus apoderados a los fines de evacuar la misma. En esa misma fecha este Juzgado de alzada fija de oficio, nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte recurrida. En esta misma fecha se recibe por Secretaria informes remitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Monagas (175 al 193).-

En fecha 14 de Junio del 2.024, se realizo evacuación de testigos promovidos por la parte demandante y desierta la evacuación de los testigos de la parte demandada (F. 197 al 201).-

En fecha 17 de Junio del 2024, mediante auto este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandado, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 205 al 206).-

II

COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la presente medida, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa que toda medida preventiva o cautelar por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, el cual va en función del interés, general, social y colectivo, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, incluso no solo para la presente, sino para futuras generaciones por consiguiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Conforme a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para ratificar o no una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Abril del año 2024, este juzgado bajo la ponencia de la Abg. Rojexi Tenorio, decretó entre otras cosas:

“SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, inscrita en el inpre-abogado bajo el número 46.274, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARÍSTIDES RONDÓN PATETE y BETZABETH GERALDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-15.903.723 y V-20.918.675, CONTRA decreto de medida dictado in situ por el aquo en fecha 13 de Junio de 2023, así como de la decisión dictada en fecha 03 de Julio del 2.023 y de la ratificación de dicha sentencia en fecha 31 de Julio del 2.023, por constatarse la inexistencia de los elementos para la procedencia de la medida autónoma decretada. Así se Establece.-
TERCERO: Constatadas como fueron las violaciones de orden público durante la sustanciación del expediente en el Juzgado aquo, se declara INADMISIBLE la solicitud de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 4.614.041, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N°1403, así como las decisiones proferidas por ese Juzgado en fechas 13 de junio de 2023,03 de Julio de 2.023, su ratificación de fecha 31 de Julio de 2023 sus partes y mandamientos - Así establece.-
CUARTO: Verificada como fue la actividad agro pecuaria desarrollada por los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-15.903.723 y V-20.918.675, así como la merma y desmejoramiento en su producción SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION GANADERA sobre el predio denominado Rancho El Tranquero ubicado en el sector Paso Hondo Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, sobre una superficie constante de 148 ha con 6184 m2, cuyas coordenadas son Punto 1 este 427527 norte 1055094, punto 7 este norte 427934, este 1053725 y punto 15 este 428028, norte 1054898, a favor de los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO antes identificados conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se permite la continuidad de las labores en la actividad agropecuaria de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-
QUINTO: La medida aquí decretada tendrá una temporalidad o vigencia de TREINTA Y SEIS MESES (36) MESES. Así se decreta.-
SEXTO: SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituidos u organizados, paralizar, amenazar o poner en riesgo las actividades agropecuarias desplegadas por los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-15.903.723 y V-20.918.675, sobre el lote denominado “Rancho El Tranquero” ubicado en el sector Paso Hondo Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, sobre una superficie constante de cinto cuarenta y ocho hectáreas con seis mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (148 ha con 6184 m2,) cuyas coordenadas son Punto 1 este 427527 norte 1055094, punto 7 este norte 427934, este 1053725 y punto 15 este 428028, norte 1054898. Así se declara.-
SEPTIMO: La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.-
OCTAVO: SE ORDENA CITAR, al ciudadano HUMBERTO JAVIER PENK BARRIOS, respectivamente, o a sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.-
NOVENO: SE ORDENA notificar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas sobre la presente decisión.
DECIMO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
DECIMO PRIMERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”

IV

ARGUMENTOS DE LA OPOSICION

Entre otras cosas la parte recurrente alego:

“(…) CAPITULO II. Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha DIECISIETE (17) de Abril del año 2024, este Juzgado a su digno cargo, declaro de oficio Medida de Protección Agroalimentaria sobre el fundo “El Tranquero” sin constar en el expediente inspección al mencionado fundo, alega el Tribunal en dicha decisión que el ganado del fundo el Tranquero ha desmejorado en el último año, pero no existe en el expediente constancia por algún experto de tal situación y que sea nuestro representado quien haya causado tal desmejora en los animales, es por lo que acudo en nombre de mi representado hacer oposición a la mencionada medida …“.

Igualmente señala que:

“(…) CAPITULO III. OPOSICION A LA MEDIDA. Visto lo expuesto paso a hacer oposición a la medida decretada en los siguientes términos: Opongo documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 30 de Octubre de 2018 en Reunión ORD 1026-18, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicho lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LA PIRAMIDE” en el sector PASO HONDO, Asentamiento campesino sin información, Parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por FELIX NAVARRO , SUR: Rio Mapirito, ESTE: Terrenos Ocupados por ULISES DIAZ; y OESTE: Terrenos Ocupados por ALFREDO CASTRO y SIMON LAYA. Sobre SESENTA HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (60 HA 3311 M2), a favor del ciudadano HUMBERTO PECK, quien está en posesión legitima y desarrollando actividades agrícolas hasta la presente fecha (…)”

Asimismo alega:

“(…) El único poseedor legitimo de las antes identificado, en el presente caso se debe declarar procedente la presente oposición y levantar la medida de protección agroalimentaria, y se le permita a mi representada desarrollar los proyectos agrario para los cuales el Instituto Nacional les otorgo la protección administrativa (…)”
A su vez señala:

“(…) CAPITULO IV PETITORIO. En razón de los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente escrito de Oposición; solicito a este digno tribunal declare procedente la presente oposición y en consecuencia REVOQUE la Medida de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 17 de Abril del 2024 la cual ha traído como consecuencia daños irreparables a mi representado quien es beneficiario de TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que acompaño en el presente escrito de oposición.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES


Pruebas Promovidas Por La Parte Recurrente:

• Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 30 de Octubre del 2018 en reunión ORD-1026-18, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano Humberto Peck por un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas con tres mil trescientos once metros cuadrados (60 Ha 3311 M2), anexo marcado con la letra “B” (F. 50 al 51) .-

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia simple del título de adjudicación de fecha 30/10/2018, emitido por el ente agrario facultado para la administración y redistribución de las tierras con vocación agrícola, sin embargo se evidencia en autos, no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

• Pruebas testimoniales, a los ciudadanos Carlos Javier Cabello Veliz V22.719.372, a Michael Alexander Arias, V-29.612.132, Ramón José Veliz V16.940.219 y Simón Brito V-15.135.003. (Folios 195 al 198)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una evacuación de testigos de fecha 14 de Junio del 2023, a los ciudadanos Carlos Javier Cabello Veliz V-22.719.372 y V-Noel Simón Brito V- 14.111.187, dentro de las cuales fueron: “ PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al ciudadano Humberto Peck ¿RESPUESTA: si, SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe quiénes son los ciudadanos Arístides Rondón Patate y Betsabeth Geraldino, RESPUESTA: si lo eh visto, si se quiénes son, TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce la ubicación del predio La pirámide, RESPUESTA: si, CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del predio la pirámide, le consta que el poseedor de dicho predio es el señor HumbertoPeck, RESPUESTA:si (…)”. A Juicio de quien suscribe, no hay credibilidad en sus dichos en virtud de que hay contradicción en ellos y reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-


• Inspección Judicial, en el predio “LA PIRAMIDE”, sector paso hondo, asentamiento campesino sin información, Parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, constante de un aproximado de sesenta hectáreas con tres mil trescientos once metros cuadrados (60 Ha 3311 M2). (Folio 134 al 138)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una solicitud de inspección judicial solicitada por la parte recurrente y evacuada por este mismo juzgado, a los fines de verificar lo alegado por la parte en el predio anteriormente descrito, y en virtud de constatar los hechos, se acordó la inspección judicial, asimismo, se constata, informe agro técnico de fecha 10/06/2024, suscrito por el Técnico Héctor Tejada (Área Técnica Agraria), adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas. En virtud de ser esta solicitud realizada a solicitud de parte, y evacuada por este Juzgado conforme al principio de inmediación probando una serie de actividades agrícolas y pecuarias en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por haber sido realizada por una autoridad pública. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil.


• Prueba de Informes (Folios 178 al 183)


Observa esta Juzgadora, que se trata de una prueba de informes solicitada por la parte, donde se le solicita información al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT-Monagas, a los fines de esclarecer los hechos, por lo tanto, la información que de allí se deriva debe tenerse como ciertos, puesto que la misma fue emitida por un órgano facultado para la administración y redistribución de las tierras con vocación agrícola, y al constatarse no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –





Pruebas Promovidas Por La Parte Recurrida:


• Acta de apertura de oficio del Procedimiento Administrativo de Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Huberto Javier Peck Barrios de fecha 27/04/2023” enmarcadas con la letra “A”

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento de Acta de apertura de oficio del Procedimiento Administrativo de Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Humberto Javier Peck Barrios de fecha 27/04/2023 y por cuanto no se evidencia en autos, haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Registro de Hierro, propiedad del ciudadano Aristides José Patete Ortiz (folio 138 al 143 P.01)

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento de Registro de Hierro consignado por la parte recurrida y por cuanto no se evidencia en autos, haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le aprecia su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


• Pruebas testimoniales a los ciudadanos Roberto Jesús Martínez Gamero V18.827.174, Arcenio José López V6.921.097 y María Amelia García V6.331.483.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una evacuación de testigos que fue promovida por la parte recurrida, y acordada por este juzgado en fecha 11 de Junio del 2.024, siendo la misma declarada desierta, en virtud de que las partes no se presentaron ni por si, ni por sus apoderados judiciales al presente acto, por consiguiente esta instancia superior agraria evidencia que la presente prueba no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, en este sentido, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-






• Inspección Judicial en el predio denominado “RANCH EL TRANQUERO”, ubicado en el sector Paso Hondo, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, constante de una superficie de ciento cuarenta y ocho hectáreas con seis mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrado (148 has., 6184 m2).


Observa esta Juzgadora, que en fecha 30 de Mayo este Juzgado acordó Inspección Judicial para el día tres (03) de Junio del presente año, la cual fue declarada desierta, en virtud de que la parte no se presento a los fines de ser evacuada, en este sentido no aporto elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, por lo que, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil.


• Pruebas de informes a la oficina del Área Legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Central ubicado en Caracas.


Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento de Acta de apertura de oficio del Procedimiento Administrativo de Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Humberto Javier Peck Barrios de fecha 27/04/2023 , A pesar de haberse instado a la referida institución y no haber enviado respuesta, de lo que han transcurrido doce días es evidente que en fecha 13 de junio se recibió en este despacho información de la oficina administrativa ORT MONAGAS a través de oficio N° 0031-2024 MEDIANTE LA CUAL ENVIA HA ESTE TRIBUNAL LA CERTIFICACION DE LA NOTIFICACION DEL CIUDADANO HUMBERTO JAVIER PECK antes identificado que el directorio de dicho organismo en sesión Numero ORD1535-24 de fecha 25-04-2024 acordó NEGAR LA REVOCATORIA DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, y por cuanto no se evidencia en autos, haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –




VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL
PRESENTE ASUNTO

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.

Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decidirlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia de la Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N 11-0513 de fecha 29-03-2012); Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

En concordancia con el Artículo 196:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal).

El artículo anterior deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es obedecer, acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos.

Así mismo, este artículo alcanza también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales. En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político.” (Cursivas del Tribunal).

Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:

“… El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo. Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro Estado Social, ya que su basamento será diferente. Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales. ( ) (Cursivas de este Tribunal).

La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales ( Expediente N 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge la función axiológica de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

( …)”Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede de oficio, situación ésta que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida exista o no juicio , se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad. Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

(…) “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.”

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye este tribunal, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas , ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen. La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se declara.

Este juzgado de alzada se permitió realizar in extenso, donde se constato que el presente asunto versa sobre el recurso de oposición interpuesto por la abogada en ejercicio Emmailys Carolina López Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.597.897 inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 235.451 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.614.041 CONTRA la medida decretada en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2024, proferida por este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Con Competencia Transitoria En El Estado Delta Amacuro.-

En este sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el los hechos controvertidos por las partes en el presente asunto, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas añadidas).-

La primera Medida Cautelar otorgada, fue en fecha diecisiete (17) de Abril del año en curso, para la Continuidad de la Producción Ganadera, siendo esta otorgada a favor de los ciudadanos Arístides José Rondón Patete y Betzabeth Geraldino (previamente identificados), sobre su predio y extensivo al predio del ciudadano Humberto Peck, (supra identificado), siendo dictada la misma sin haberse trasladado a realizar la inspección ocular al fundo sobre el cual recaería la medida, la ciudadana abogada Rojexi Tenorio quien fungía para el momento como jueza superior agraria, otorgo la medida cautelar violentando los derecho de este último, es decir, del ciudadano Humberto Peck, por cuanto el primer principio violentado fue el principio de inmediación, considerando que este principio es un pilar fundamental en el proceso judicial, especialmente en el ámbito agrario, donde se busca proteger la producción agroalimentaria y asegurar la seguridad y soberanía alimentaria de la nación.

Este principio se refiere a la necesidad de que el juez agrario tenga un contacto directo y personal con los hechos y circunstancias que rodean el caso, lo cual le permite tomar decisiones informadas y justas; por lo que su función es de protección del Interés Colectivo, que le otorga al juez agrario la potestad de dictar medidas autónomas de carácter provisional, esto incluye la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria, el juez agrario, previo a la toma de cualquier medida, debe realizar una inspección judicial para verificar los requisitos de procedencia, como el desmejoramiento, paralización, ruina o destrucción de la actividad productiva. Esta inspección se realiza en cumplimiento del principio de inmediación dispuesto por el legislador, por lo que las medidas dictadas bajo el principio de inmediación son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, protección ambiental y soberanía nacional.

Por cuanto los jueces deben tener en cuenta al decretar una medida de esa naturaleza, que de una u otra manera afecta y limita los derechos subjetivos de los particulares, sin la debida comprobación de la necesidad de su otorgamiento, de un lado, el riesgo o daño a la continuación de la producción agroalimentaria (situación, se insiste, que debe comprobarse en el caso en concreto), y la debida aplicación de la ponderación de los derecho en conflicto, de la minimización de la lesión subjetiva, acordando la medida mediante la cual se logre el cometido perseguido con una lesión menos gravosa, es decir, la necesidad, pertinencia, urgencia y adecuación de la medida acordada en clara sujeción a la situación fáctica sometida a juzgamiento.

La Medida Objeto de Oposición, no ejerció el principio rector del proceso especial agrario hasta el Fundo Denominado RANCHO EL TRANQUERO , así como tampoco esta sentenciadora pudo materializar el debido traslado hasta el fundo objeto de la Medida Cuatelar dictada por este juzgado y hoy objeto de oposición, ya que la defensa de la parte recurrida no fue diligente a la hora de trasladar a este Juzgado para la debida Inspección a los fines de la vinculación directa que debe tener el juez con el bien agrario, así como las personas vinculadas e involucradas, todo ello en procura de conocer la realidad de los hechos y en el contacto directo con el campo y no con el simple dicho del solicitante, todo ello con el fin de poder verificar las razones que tuvo este juzgado superior agrarios para dictar la referida MEDIDA CAUTELAR y así poder resolver el conflicto, atendiendo los principios social, de justicia y la tutela judicial efectiva.

Por esta razón, y en virtud a lo antes mencionado se considero necesario acordar la solicitud de inspección solicitada por ambas partes a los fines de poder darle un mejor entendimiento al presente asunto, siendo así que este juzgado se trasladó en fecha cinco (05) de Junio del presente año y se constituyo en el predio denominado “LA PIRAMIDE”, en el Sector Paso Hondo, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS CON TRES MIL ONCE METROS CUADRADOS (60 has 3311 M2), objeto del conflicto (Folios 134 al 138). Evidenciándose en la misma, un aproximado de 13 hectáreas con 4152 m2 sembradas de yuca amarga, con un periodo de crecimiento de 11 meses, otras 9 hectáreas con 0544 sembradas con yuca amarga, con un periodo vegetativo de seis meses y once días, entre otras cosas se observo un aproximado de 6.299 m2 con cultivo de yuca dulce en periodo de crecimiento aproximado de seis meses, con un cuidado bajo del suelo y de las mismas, pero que forman parte de bienes que fomento el ciudadano HUMERTO JAVIER PECK, dentro del fundo adjudicado por el (INTI), tal como se evidencia en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria otorgado en Reunión ORD-1026-18, de fecha 30 de Octubre del 2018, Nro. 16218110718RAT0013311. (Folios 50 y 51).

Asimismo, este juzgado pudo observar con gran preocupación dentro del fundo propiedad de Humberto Javier Peck, algunos semovientes, denominados bovinos, con la marca del hierro, perteneciente al ciudadano Arístides José Rondón Patete, tal y como fue corroborado a través del informe presentado por el ciudadano Julio Perales, quien fue designado como experto por el (INSAI) (Folios 166 al 171), quien manifestó que dichos animales al ingerir/comer, parte del cultivo de la yuca amarga sembrada en tal predio podía ocasionarle la muerte a estas.

Esta Juzgadora al descender de las actas del expediente, observa no hubo un manejo adecuado de la especialísima institución del Derecho Agrario como lo es la MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA la cual como ya lo señalamos precedentemente busca proveer una supresión cierta de hechos o situaciones vinculados a daños inminentes e irreparables que deterioran o menoscaben el orden constitucional, derechos fundamentales y colectivos.

La medida otorgada al fundo denominado Rancho El Tranquero ubicado en el sector Paso Hondo Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, cuyas coordenadas son Punto 1 este 427527 norte 1055094, punto 7 este norte 427934, este 1053725 y punto 15 este 428028, norte 1054898, a favor de los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO antes identificados pudo observar esta sentenciadora del recorrido de las actas y de la inspección realizada por la juez que dictó la sentencia a la hora de otorgar la medida que nos ocupa decretada a favor de los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO en el supra identificado fundo, sobre una superficie constante de 148 ha con 6184 m2, con solape dentro del fundo LA PIRAMIDE plenamente identificado, estando dentro de las ciento cuarenta y ocho hectáreas las SESENTA HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (60 HA 3311 MTS2) del ciudadano HUMBERTO PECK FUNDO LA PIRAMIDE.

Es oportuno para quien suscribe dejar sentado que en fecha 13 de Junio del año que discurre, se recibió oficio ORT-MON-N° 0031-2024, emitido por el coordinador general de la ORT, dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado, donde remitió boleta de notificación debidamente certificada, donde entre otras cosas se observa entre otras cosas: Consideraciones para decidir “… se considera pertinente NO REVOCAR el acto administrativo, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Numero ORD 1026-18, punto N° 1160012239, de fecha 30 de Octubre del 2018, a favor del ciudadano Humberto Javier Peck Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-4.614.041, sobre un lote de terreno denominado “LA PIRAMIDE”, ubicado en Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con una superficie de SESENTA HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (60has con 3311 metros cuadrados). En virtud de que en punto de información de fecha 12-03-2024 se evidencia que quien ocupa y produce el predio denominado LA PIRAMIDE ampliamente identificado, es el ciudadano HUMBERTO PECK. Por consiguiente se decidió: “PRIMERO: negar la revocatoria de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1026-18, punto N° 1160012239, de fecha 30 de Octubre del 2018, a favor del ciudadano Humberto Javier Peck Barrios, titular de la cedula de identidad N° V-4.614.041, sobre un lote de terreno denominado “LA PIRAMIDE”, ubicado en Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: TERRENO OCUPADO POR FELIX NAVARRO; Sur: RIO MAPIRITO, Este: TERRENO OCUPADO POR EULISES DIAZ; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR ALFREDO CASTRO Y SIMON LAYA, con una superficie de SESENTA HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (60has con 3311 metros cuadrados) (Folios 178 al 183) (…) . por lo que este sentenciador debe garantizarle al productor agrario la continuidad de la posesión de la tierra que ocupa con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide perturbarlos o desalojarlos evitando así la interrupción de su actividad productiva, lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.

Sin perjuicio a la anterior declaratoria y de la prueba de inspección realizada por este Juzgado en fecha cinco 05 de junio de 2024, que el fundo denominado “LA PIRAMIDE”, plenamente identificado en auto, se encuentra en producción agroalimentaria y el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR de fecha diecisiete 17 de abril 2024, conlleva a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que estimular su continuidad, en este sentido la continuación de la producción agroalimentaria y su no interrupción impone el deber de este juzgado a garantizar la culminación del ciclo biológico.

En virtud de existir una confusión en los fundos, lo que trajo como consecuencia una inestabilidad jurídica, quedando en un limbo jurídico procesal, debiendo el Juez en base al principio de inmediación restablecer de manera inmediata tales violaciones como se está, y apercibiéndome en esta oposición del error de este juzgado al dictar la misma, en aras del poder cautelar del juez agrario y de conformidad con la constitución, es por lo que procedo a declarar IMPROCEDENTE, la medida dictada en fecha 17 de Abril del año 2024, sobre el predio denominado Rancho El Tranquero ubicado en el sector Paso Hondo Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, sobre una superficie constante De 148 Ha Con 6184 M2, cuyas coordenadas son Punto 1 este 427527 norte 1055094, punto 7 este norte 427934, este 1053725 y punto 15 este 428028, norte 1054898, a favor de los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO. Así se decide. –

Siendo necesario para esta juez de manera forzosa LEVANTAR la medida de Protección a la Continuidad de la Actividad Ganadera a favor de los ciudadanos Arístides Rondón Patete y Betzabet Geraldine, en virtud de evidenciarse que parte del lote de terreno que les fue otorgado bajo la presente medida, la cual corresponde al uso del ciudadano Humberto Peck, supra identificado y siendo el mismo quien desarrolla actividades a fin de proteger y salvaguardar derechos colectivos y no intereses particulares, por lo cual el Juez agrario no puede de ninguna manera desnaturalizar las medidas cautelares agrarias y muchos menos violentar derechos constitucionales tal como lo señalamos precedentemente. Y así decide.-


DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS Y/O ANTICIPADAS SIN JUICIO

Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica de la Medida Autónoma y/o Anticipada aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva. Así se decide. -

El legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD DE LA PRESENTE MEDIDA.

En lo atinente a la duración de la cautela se colige, que siendo provisional es lógico que ésta tenga una duración lógica de acuerdo al riesgo avizorado que dio origen al proceso. Por ello la misma tal y como ya se ha mencionado in extenso de este fallo en el presente Capítulo: i) podrá revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron; y ii) debe indisolublemente tener una duración en el tiempo. Así se decide.-

En este sentido el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sentencia Nº 260 del 22/06/2009, sobre la Sol. 0007 (Caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Dr. Reinaldo Azuaje, en relación al Poder Cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del anterior criterio, compartido por esta Instancia Superior Agraria, se deriva que en relación específicamente con la característica aludida de temporalidad, siendo esta la más definitiva y propia de las medidas cautelares y que la entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre, vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo provisorio es aquello que está destinado a durar hasta tanto no ocurra un hecho sucesivo y esperado. En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en cuanto asume las características de una cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), dado que en cualquier momento pueden presentarse o probarse hechos que persuadan al juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar, así pues en el presente asunto se decreta la medida con una vigencia de treinta y seis meses tomando en consideración que la actividad desarrollada en la unidad de producción objeto de análisis es la pecuaria. Así se decide.-

VII

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente oposición a la medida oficiosa. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION GANADERA decretada en fecha 17 de Abril del año 2024, sobre el predio denominado Rancho El Tranquero ubicado en el sector Paso Hondo Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, sobre una superficie constante De 148 Ha Con 6184 M2, cuyas coordenadas son Punto 1 este 427527 norte 1055094, punto 7 este norte 427934, este 1053725 y punto 15 este 428028, norte 1054898, a favor de los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO antes identificados. Así se declara.-

TERCERO: En consecuencia del particular anterior, SE LEVANTA la medida, la MEDIDA CAUTELAR A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION GANADERA decretada en fecha 17 de Abril del año 2024, sobre el predio denominado Rancho El Tranquero ubicado en el sector Paso Hondo Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, sobre una superficie constante De 148 Ha Con 6184 M2, cuyas coordenadas son Punto 1 este 427527 norte 1055094, punto 7 este norte 427934, este 1053725 y punto 15 este 428028, norte 1054898, a favor de los ciudadanos ARISTIDES JOSE RONDON PATETE y BETZABETH GERALDINO antes identificados. Así se declara.-


CUARTO: En consecuencia, del particular anterior, y verificada como fue la actividad agrícola, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a favor del ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 4.614.041, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el predio denominado, “LA PIRAMIDE”, ubicado en Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con una superficie de SESENTA HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (60has con 3311 metros cuadrados). Y así establece. -

QUINTO: En consecuencia, se permite la continuidad de las labores de producción de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente.

SEXTO: La medida aquí decretada tendrá una temporalidad o vigencia de DOCE MESES (12) MESES. Así se decreta. -

SEPTIMO: SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituidos u organizados, paralizar, amenazar o poner en riesgo las actividades desplegadas por el ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 4.614.041 en el predio denominado , “LA PIRAMIDE”, ubicado en Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con una superficie de SESENTA HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (60has con 3311 metros cuadrados). Así se declara. -

OCTAVO: La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara. -

NOVENO: SE ORDENA, notificar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas sobre la presente decisión.

DECIMO PRIMERO: SE ORDENA, notificar a las autoridades, de la Policía Nacional Bolivariana del estado Monagas, Comando de la Zona 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Monagas, con atención a los puestos de atención al ciudadano situados en el Municipio Santa Barbará y al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Asi declara. -

DECIMO SEGUNDO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

DECIMO TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2024.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZMAIRA MATA LA SECRETARIA,


ABG. MARICELA ASTUDILLO