Jueza Ponente: LUZMAIRA NAZARET MATA
Maturín, 03 de Junio de 2.024
214º Independencia y 165º Federación
Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición formulada en fecha 11 de Marzo del año 2.024, por la Dra. SOFIA MEDINA, actuando en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, todo con ocasión al DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano ANGEL UNICES MILANO contra el ciudadano CARLOS RIVAS CAMPOS, ello en virtud de encontrarme incursa en el supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
El 25 de Abril del año 2.024, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, Oficio Nº 0102 de fecha 19 de Marzo del año 2.024, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, acta de inhibición con sus respectivos anexos formulada por la Dra. SOFIA MEDINA, actuando en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, todo con ocasión al DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano ANGEL UNICES MILANO contra el ciudadano CARLOS RIVAS CAMPOS. (Folios 01 al 03)
En fecha 02 de Mayo del año 2.024, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 4 y 5).
II
RECAUDOS
1) Oficio de Remisión del cuaderno de inhibición. (Folio 3)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la inhibición fue propuesta, mediante auto de fecha 11 de Marzo del 2024, ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y siendo recibida por este juzgado superior agrario en fecha 25 de Abril del año 2.024, mediante Oficio Nº 0102 de fecha 19 de Marzo del año 2.024. En virtud de lo anteriormente expuesto, se dispone esta instancia superior analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
“Articulo 84: (…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma in commento, se infiere, que el operador de justicia que está consciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe la jueza Inhibida, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“Articulo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del análisis de lo anterior, se colige que el Juez en el conocimiento de una inhibición, está en la obligación de verificar para la procedencia de la misma y su posterior declaratoria con lugar, la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que la misma se haya realizado en forma legal, es decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de la cual se hizo referencia supra; y ii) que la inhibición esté fundada en las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto, no consta acta de inhibición suscrito por la Jueza del Ad quo, tal como lo exige el artículo 84 de la norma adjetiva, ya que la referida juez, solo manifiesta a través de un auto lo siguiente: “En virtud de que me reuní con la parte actora y emití opinión al fondo del asunto es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa”. Alegando asimismo, que se inhibe del presente caso contentivo a DESLINDE JUDICIAL, incoado por ANGEL UNICES MILANO contra el ciudadano CARLOS RIVAS CAMPOS.
Por consiguiente se evidencia que la misma no constituye el cumplimiento de los requisitos de procedencia, como de las justificaciones necesarias de la misma, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, debe declarar SIN LUGAR la presente Inhibición, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes advertir que se exhorta a la Jueza Abg. Dra. SOFIA MEDINA, actuando en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro para que en lo sucesivo se abstenga de presentar solicitudes como la presente, ya que distraen la atención de este Juzgado Superior Agrario de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos de urgente tutela, generando actuaciones injustificadas al estado, lo cual en definitiva afecta el correcto desempeño de la Administración de justicia. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la Abogada Dra. SOFIA MEDINA, actuando en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, todo con ocasión al DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano ANGEL UNICES MILANO contra el ciudadano CARLOS RIVAS CAMPOS.-
TERCERO: Se ordena remitir de forma inmediata y con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los Tres (03) días del mes de Mayo de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LUZMAIRA MATA
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo la Una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. 0688-2024
Lm/Ma/Cdvdv
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