BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Junio de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631.
APODERADO JUDICIAL: BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil JOS&MELY EXPRESS, C.A, inscrita ante el registro público segundo circuito del municipio Girardot estado Aragua, asentado bajo el N° 13, Tomo 11-A, de fecha 29 de abril del 2022, representada por los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 246.498 y 27.537.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-16.495-24, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6 y 8).

I
NARRATIVA

Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631, debidamente asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769, contra la Sociedad Mercantil JOS&MELY EXPRESS, C.A, inscrita ante el registro público segundo circuito del municipio Girardot estado Aragua, asentado bajo el N° 13, Tomo 11-A, de fecha 29 de abril del 2022, representada por los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2024, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 01 al 23.
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demanda. 27 al 28
En fecha 02 de abril de 2024, comparece la parte demandada ciudadana MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad Nros. V-16.406.321, debidamente asistida de abogado en el cual le otorga poder apud acta a los abogados LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 246.498 y 27.537, y en fecha 05 de abril se ordenó agregar a los autos. Folio 29 y 30
En fecha 18 de abril de 2024, comparecen los abogados LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, antes identificados y consignan escrito de cuestiones previas. Folio 31 al 33.-
En fecha 30 de abril del 2024, este tribunal dicta sentencia interlocutoria de las cuestiones previas en su artículo 346 ordinal 1°.- Folio 34 al 39.-

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…I.- LOS HECHOS
En fecha primero (01) de abril del año 2023, le di en arrendamiento mediante contrato privado un apartamento para uso comercial distinguido con el 213 ubicado en la parroquia Andrés Eloy blanco, barrió libertador, calle campo Elías, conjunto residencial don Pietro, edificio N°02, planta 1 piso Maracay, municipio Girardot estado Aragua, el cual tiene un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00mts2) aproximadamente con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (01) lavandero, un (01) puesto de estacionamiento techado además siguientes artículos: una (01) cocina, una (01) campana, un filtro de ozono y lámparas. Identificado con el número catastral 01-05-03-07-U1-024-004-001- P01-003 y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 212, SUR. Con el apartamento 214, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE. Con vacío del edificio y con sistema de circulación vertical y me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina del registro público del segundo circuito del municipio Girardot estado Aragua, bajo el N°13, tomo: 110-A de fecha 29 de abril del año 2022, representada por el ciudadano JOSE LUIS GUZMAN BACCA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N°V-22.944.007 y de este domicilio. Según la cláusula cuarta de este contrato de arrendamiento, la arrendataria convino en pagar la suma de ciento cincuenta dólares (150$) americanos por mensualidades adelantadas los primeros tres (03) días del mes correspondiente y la cláusula quinta establece: el incumplimiento de la arrendataria en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento y/o dos (02) meses de los servicios es causa suficiente para que el arrendador lo de por terminado el contrato. Ahora bien ciudadano juez es el caso para esta fecha la empresa arrendataria ya identificada adeuda tres (03) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses siguientes noviembre, diciembre del 2023 y enero del 2024 y además se encuentra insolvente con el pago de condominio ya que adeuda los correspondientes a los meses: agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, diciembre 2023 y enero 2024 y pese a las diversas gestiones que hice para que paguen dichos canon de arrendamiento y se pongan al día con el condominio, no se ha logrado, por todo lo antes expuesto demando. Como en efecto demando a la empresa bodegón JOS&MELY EXPRESS, C.A., anteriormente identificado, para que convenga dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se celebró con mi persona CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE ya identificado, el cual tiene por objeto USO COMERCIAL, situado en la parroquia Andrés Eloy blanco, barrio libertador, calle campo Elías, conjunto residencial don pietro, edificio N° 02, planta 1 piso, apartamento 213, Maracay, municipio Girardot estado Aragua, cuyos linderos consta en este escrito.
II.-CAPITULO DE LA CITACION
En cuanto a la citación y notificación si bien es cierto el contrato de arrendamiento lo firmo como representante de la expresa el ciudadano José Luis Bacca ya identificado, no es menos cierto que la cláusula octava (8va.) de los estatutos de la compañía establece que la representación de la misma tanto el presidente como el vicepresidente actúan tanto conjunta como separadamente, pero se hace la salvedad que la cláusula octava establece en su ordinal N°01el presidente tiene la atribución de presentar la sociedad judicial o extrajudicial por lo que para los efectos de la citación o notificación sea realizada a nombre de la presidente que representa la empresa que lleva por nombre: MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.406.321 que actualmente se encuentra en posición del inmueble arrendado cuya dirección es el barrio libertador, calle campo Elías, conjunto residencial don prieto, edificio N° 02, planta 1 piso, apartamento 213, Maracay, municipio Girardot estado Aragua para que la citación o notificación se realice con dicha dirección, su teléfono personal es 0424-3353042, de no hacerse efectiva la citación personal, solicito que se haga por via telefónica o telemática, a pesar de que los estatutos de la compañía en su cláusula primera establece el domicilio de la compañía es el siguiente urbanización san Ignacio, calle Zamora, residencia doña Eva, N° 46del municipio Girardot del estado Aragua; pero en realidad actualmente la empresa realiza sus actividades comerciales en el inmueble que le di como arrendamiento, por lo tanto ratifico sea citada o notificada en la dirección del inmueble arrendado antes descrito.
CAPÍTULO III: FUNDAMENTO LEGAL
La presente demanda tiene su fundamento legal en los artículos 1167 del código civil venezolano en concordancia con el articulo 40de la ley de regulación de arrendamiento y mobiliario para el uso comercial.
La estimación de la demanda: se estima la demanda en mil quinientos libras esterlinas (1.500 L.B) que equivale en bolívares a sesenta y ocho mil setecientos ochenta y siete (68.787,00 bolívares)
CAPITULO IV
PETITORIO
Analizando lo antes expuesto en consecuencia para que la empresa demandada convenga en desocupar dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado libre de personas y cosas y pagar las costas de este procedimiento, de no reconvenir la empresa demandada pido sea condenada conforme a lo mismo con los demás pronunciamientos de la ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Del Efecto de Forma de la Demanda:
Ciudadano juez oponemos las siguientes cuestiones previas en base a lo establecido en base a los artículos 346 y 866 del código de procedimiento civil……………………………………………………………………………………………………………………….
1) Oponemos la cuestión previa establecida en lo ordinal N°1 del artículo 346 del código de procedimiento civil; Falta De Jurisdicción: por cuanto la presente causa, le corresponde conocer es al órgano administrativo que regula el arrendamiento de alquileres de vivienda, por ser dicho apartamento de uso residencial y esto es competencia del ministerio de hábitat y vivienda, por tratarse de una de solicitud de desalojo. (Omissis)…
2) Oponemos el ordinal N° 6 del artículo 346 del código procedimiento civil; defecto de forma de demanda: debido a que la parte demandante en el libelo de la demanda no aclara si la demanda es referente a un local comercial, o una vivienda u oficina, usando los términos referidos a inmueble en una forma distinta, ya que en la cláusula primera de contrato privado de arrendamiento se describe un apartamento de uso comercial y en la cláusula octava de dicho contrato se describe el mismo inmueble solo para uso de oficina y en la descripción general del ismo se evidencia que es un apartamento de uso residencial y por cuanto la realidad impera sobre las apariencias y formas es por lo que invocamos la presente cuestiones previa.
3) Oponemos a la cuestiones previas en el ordinal N° 8 del artículo 346 del código procedimiento civil: la existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto: por cuanto el inmueble es un apartamento en la realidad es de uso residencial y por ende de vivienda, por lo tanto debe agotarse el procedimiento previo a la demanda por ante organismo administrativos en este caso es la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda. (…omissis..)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la parte actora luego de vencido el lapso de contestación de la demanda, a pesar de haber sido promovidas las cuestiones previas por parte del demandado, tal y como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no procedió en el lapso respectivo, a subsanar ni contradecir las defensas perentorias en cuestión, en virtud de ello, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 866.—Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
En relación a la norma anterior, el tratadista Ricardo Henrique La Roche, señala que: “la decisión de las cuestiones previas, incluso la decisión de las subsanables si no se allana la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cuestiones dilatan o postergan el debate sobre el merito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda).
Por su parte, tampoco se observó que se solicitará la apertura de la articulación probatoria tal y como lo dispone encabezado del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia…”.
En consecuencia a lo anterior, verificada de autos la contumacia del accionante en no subsanar ni contradecir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado considera necesario pronunciarse de forma específica en relación a las cuestiones previas promovidas, de la forma siguiente:

LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, la parte actora no compareció ni por ni no por medio de apoderado judicial alguno a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, no obstante a ello, luego hacer detalladamente una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 15 de Mayo del 20224, la parte demandante consigna escrito de contradicción a las cuestiones previa, quedando esta fuera del lapso. En tal sentido, se hace necesario realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte demandada subsanara o contradijera la cuestiones previas opuesta por la parte demandada el cual discurrió desde el día 30.04.2024 (exclusive), hasta el día 07.05.2024 y en efecto, transcurrieron los días siguientes: ABRIL de 2024: 30, MAYO: 02,03, 06, 07 lo cual hace un total de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del código procedimiento civil. Es por ello y en virtud del silencio de la parte actora, en cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por el demandado, es por lo que, se declara en relación al presente punto CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 78 del mismo Código, invocada por los abogados LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 246.498 y 27.537 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON JOS&MELY EXPRESS, C.A, representada por los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente, y como consecuencia, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, promovida por la parte demandada, al señalar que el inmueble es un apartamento que en la realidad es de uso residencial y por ende de vivienda.
Así pues, el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
La cuestión prejudicial consiste, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictara en el juicio donde se opone.
En ese sentido, HUGO ALSINA, ha señalado que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 159).
Además, agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 155).
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido: “En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
1) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
5) Que en juicio autónomo en otro tribunal, la decisión deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella donde se opuso la prejudicialidad.
En el presente caso, se puede observar que el fundamento utilizado por el demandado y promovente de las cuestiones previas, específicamente la del ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, para hacer ver que en autos no se observa la providencia administrativa expedida por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad (SUNAVI), para cumplir con lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, y la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, como requisito previo de admisibilidad de la demanda; pero resulta, que dicho hecho jurídico lo que origina es una eventual inadmisibilidad de la demanda en curso, y la cuestión previa promovida, hace referencia a dos (2) procesos ventilados en diferentes Juzgados, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios, por lo que, no tiene que ver la acción prejudicial, con una requisito para la admisibilidad de la acción.
No obstante a lo anterior, en virtud a la contumacia de la parte actora de no contradecir la cuestión previa en su oportunidad correspondiente, tal y como lo señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, le resulta forzoso a este Juzgador en la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631, debidamente asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769; contra la sociedad mercantil JOS&MELY EXPRESS, C.A, inscrita ante el registro público segundo circuito del municipio Girardot estado Aragua, asentado bajo el N° 13, Tomo 11-A, de fecha 29 de abril del 2022, representada por los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente; declarar en relación al presente punto CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil invocada por los abogados por los abogados JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON JOS&MELY EXPRESS, C.A, representada por la ciudadana MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-16.406.321, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631, debidamente asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769, y como consecuencia, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.


IV DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil invocada por los abogados JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON JOS&MELY EXPRESS, C.A, representada por la ciudadana MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-16.406.321, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631, debidamente asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769, En virtud del silencio de la parte actora, en cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por el demandado, es por lo que, se desecha y se declara extinguido el proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas contenidas en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil invocada por los abogados JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON JOS&MELY EXPRESS, C.A, representada por la ciudadana MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-16.406.321, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631, debidamente asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 y 866 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 10 días del mes de Junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
EXP. Nº T1M-M-16.495-24.- LZ/HS/ilsy.-