TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio del 2024.
Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, identificado con la cedula de identidad N° V-4.434.213.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.344.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, identificados con las cedulas de identidad V-13.701.344 V-3.753.139 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (COMPRA Y VENTA).
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.664-24.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA EJECUTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto lo ordenado en auto dictado el 12 de junio de 2024, en el cuaderno principal en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO (COMPRA Y VENTA)., incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ PERDOMO, identificado con la cedula de identidad N° V-4.434.213, debidamente asistido por la abogada ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.344, contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO PAEZ GONZALEZ y MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, identificados con las cedulas de identidad V-13.701.344 y V-3.753.139 respectivamente, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida ejecutiva en los artículos 630, 632 y 634 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 585 del mismo código y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “…Por ello ciudadano, solicito se decrete como medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-B, situado en el piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS LA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno ubicado en las calles 10 y 11 de la urbanización la soledad, parroquia madre maría de san jose, municipio Girardot, de la ciudad de Maracay estado Aragua, cuyos datos registrales consta en documento inscrito en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.1891, asiento registral del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2679 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y en concordancia, una vez decretada la misma, se me designe correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio al registro inmobiliario para que sea anexado en el cuaderno de medidas.….”, Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la presunta venta que se pretende anular, a través de los documentos consignados, se encuentran consignados, que crea una verosimilitud de los pretendido, por lo que, requiere el respectivo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-B, situado en el piso 6 del edificio denominado RESIDENCIAS LA ESMERALDA, construido sobre una parcela de terreno ubicado en las calles 10 y 11 de la urbanización la soledad, parroquia madre maría de san jose, municipio Girardot, de la ciudad de Maracay estado Aragua. El apartamento se encuentra identificado con la constancia de inscripción catastral número 01-05-03-03-U1-008-003-001-P06-002. El apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (241,00Mts2), cuyos datos registrales consta en documento inscrito en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.1891, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2679 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, siendo otorgado en fecha 22 de marzo del año 2019. En consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. 421-24 dirigido REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.664-24 LZ/HS/ilsy.-
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