REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2024.-
AÑOS: 213° y 165°.-
PARTE ACTORA: OSCAR ADOLFO CHACON LUGO y CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, identificados con las cedula de identidad N° V-3.911.622 y V-7.178.482, actuando en su nombre y representación de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” legalmente constituida e inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y del trabajo del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, según asiento nro. 113, tomo 1, registro mercantil que es llevado hoy por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su carácter de DIRECTOR MEDICO y DIRECTOR ADMINISTRATIVO.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIME JESUS BERNAL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.467.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL ROJAS MEDINA, RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, SONIA MARIA SEDEK JAIMES y LEOPOLDO JOSE TIRADO GUEVARA, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.747.041, V-14.191.217, V-8.732.874, V-9.297.885.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA DE ACCIONISTA.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.687-24
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA INNOMINADA PROHIBICION DE INSCRIBIR O REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA, VENTA O CESION DE LAS ACCIONES).
Tal y como ha sido Aperturado el presente cuaderno de medidas, relacionada con la causa que incoara los ciudadanos OSCAR ADOLFO CHACON LUGO y CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, identificados con las cedula de identidad N° V-3.911.622 y V-7.178.482, actuando en su nombre y representación de la sociedad de comercio “CLINICA LUGO, C.A.,” legalmente constituida e inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y del trabajo del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, según asiento nro. 113, tomo 1, registro mercantil que es llevado hoy por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su carácter de DIRECTOR MEDICO y DIRECTOR ADMINISTRATIVO, debidamente asistido por el abogado JAIME JESUS BERNAL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.467, contra los ciudadanos RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, OSCAR ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL ROJAS MEDINA, RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, SONIA MARIA SEDEK JAIMES y LEOPOLDO JOSE TIRADO GUEVARA, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.747.041, V-14.191.217, V-8.732.874, V-9.297.885, V-12.341.477 y V-12.995.834. Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de PROHIBICION DE INSCRIBIR O REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA, VENTA O CESION DE LAS ACCIONES, que pertenecen a los demandados en el capital social de la CLINICA LUGO C.A., según argumentaron, “esta medida es indispensable para garantizar la integridad de las decisiones tomadas en la asamblea de referencias” en los términos siguientes:
DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO JURIDICOS
Dentro de las diferentes formas de aseguramiento jurídico con que cuenta la normativa venezolana, se tiene que existen los siguientes:
MEDIDAS PREVENTIVAS: la causa de aplicar estas medidas, es cuando existe la presencia de un daño, un temor, una amenaza, o un riesgo dentro de una pretensión jurídica a los fines de salvaguardar la sentencia; asimismo, puede recaer sobre personas y cosas.
MEDIDAS CAUTELARES: este tipo de medida en particular, se solicita con la finalidad de garantizar la eficacia y efectividad del fallo judicial, dentro de las cautelares tenemos, medidas nominadas o típicas, porque la propia ley establece su contenido y su procedimiento de forma específica, medidas innominadas o atípicas, de forma general pero en este caso, no pueden recaer sobre bienes.
MEDIDAS DEFINITIVAS: las que se decretan en la etapa procesal de ejecución de las sentencias definitivamente firmes, para acatar su fiel cumplimiento.
MEDIDAS INTRUMENTALES: esta medida es sustancial y provisional, ya que requiere de un procedimiento especial bajo unas medidas específicas para su práctico cumplimiento.
ASTRAINTER: esta medida innovadora, por llamarlo de alguna manera, tienen parecido a las medidas definitivas, pero en este caso en especial, su aplicación es para asegurar las sentencias firmes en las que se decretan la obligación de hacer, la función de esta, es sancionar monetariamente al demandado perdedor del juicio mediante cuotas semanales, quincenales o mensuales, a criterio del juez sobre el monto limite, hasta tanto se logre la ejecución forzosa de su obligación.
Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
En relación a lo anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bien señala las medidas típicas y aquellas que se requieran para el aseguramiento de un proceso judicial de forma innominada, y en efecto el dispositivo normativo señala:
“Artículo 588.—En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
Asimismo, el artículo 277 del Código de Comercio exige las reglas a cumplir las convocatorias de asambleas ordinarias y extraordinaria, de la siguiente forma: “…La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula…”
En relación a la interpretación del artículo ut supra señalado, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia se ha pronunciado en sentencia nro. 999, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, expediente 999, y reiterada en diversas ocasiones:
“(...) Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:
“...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
(...Omissis...)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de PROHIBICION DE INSCRIBIR O REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA, VENTA O CESION DE LAS ACCIONES, que pertenecen a los demandados en el capital social de la CLINICA LUGO C.A., a los fines de garantiza la integridad de las decisiones tomadas en asamblea, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza en cuanto a la legitimidad que se atribuyen los accionante en representación de la empresa demandante, mediante actas de asamblea de data del año 2017, y a su vez, la celebración de un acta de asamblea realizada en el presente año, que según señalan, podría carecer de validez jurídica, todo ello crea una verisimilitud de lo expresado a través de los documentos consignados, por lo que, requiere la PROHIBICION DE INSCRIBIR O REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA, VENTA O CESION DE LAS ACCIONES, que pertenecen a los demandados en el capital social de la CLINICA LUGO C.A.,
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta PROHIBICION DE INSCRIBIR O REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA, VENTA O CESION DE LAS ACCIONES, que pertenecen a los demandados en el capital social de la CLINICA LUGO C.A., En consecuencia ofíciese lo conducente al Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y del trabajo del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1971, según asiento nro. 113, tomo 1, registro mercantil que es llevado hoy por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, igualmente se le hace saber que no se podrá INSCRIBIR O REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA, VENTA O CESION DE LAS ACCIONES, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. ______-24 dirigido REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.687-24 LZ/HS
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