REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Junio del 2024
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE: MAYBEL CASTILLO, ARIANA DELGADO Y MAURICIO FLORES, titulares de las cedula de identidad bajo los N° V-20.943.900, V-21.376.957 y V-19.771.358, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.904, 230.761, 282.142, respectivamente.
DEMANDADA: RICARDO JESÚS GARCÍA MORA, Venezolano, Titulares de la cédula de Identidad Nº V-15.747.881.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: T1M-M-16.368-23 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por el MAYBEL CASTILLO, ARIANA DELGADO Y MAURICIO FLORES, titulares de las cedula de identidad bajo los N° V-20.943.900, V-21.376.957 y V-19.771.358, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.904, 230.761, 282.142, respectivamente, contra el ciudadano RICARDO JESÚS GARCÍA MORA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-15.747.881, presentada en fecha 09 de agosto del 2023 (folios 01 al 04).
En fecha 09 de agosto del 2023, la parte actora consigno copia del acuerdo de pago. Folio 05 y 06.
En fecha 11 de agosto del 2023, se admitió la presente demanda, visto que reúne los previstos en los artículos 340 y 341 del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada. Folio 07 y 08.
En fecha 16 de noviembre del 2023, compareció la ciudadana Adriana delgado, parte actora, solicitando nuevamente la citación de la parte demandada. Y a su vez en la misma fecha la alguacil de este tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar. Folio 09 al 15.
En fecha 21 de noviembre del 2023, compareció la ciudadana Maybel Castillo, parte actora, solicito la citación de la parte demandad por vía telemática. Y a su vez el tribunal ordena agregarla a sus autos acordando la citación de la parte demandada vía telemática en fecha 27 de noviembre del 2023. Folio 16 y 17.
En fecha 23 de enero del 2024, el secretario de este tribunal dejo constancia que procedió a verificar la identidad del ciudadano Ricardo Jesús García Mora, parte demandada, mediante el cual manifestó que no tenía conocimiento alguno de la demanda más sin embargo dijo estará en los próximos días al tribunal con su abogado. Folio 18.
En fecha 05 de marzo del 2024, la parte actora solicito se realice la citación a la parte demandada vía telemática (WhatsApp) a los fines de materializar la recepción de la compulsa y poder dale continuidad al procedimiento. Y a su vez el tribunal ordena agregarla a sus autos acordando la citación de la parte demandada vía telemática en fecha 11 de marzo del 2024. Folio 19 y 20.
En fecha 21 de marzo del 2024, el secretario de este tribunal dejo constancia que procedió a verificar la identidad del ciudadano Ricardo Jesús García Mora, parte demandada, mediante el cual manifestó que en los próximos días estaría pasando por la sede del tribunal con su abogado. Folio 21 y 22.
En fecha 21 de mayo del 2024, la parte actora solicito se dicte sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del código de procedimiento civil. Folio 23
En fecha 22 de mayo del 2024, el tribunal fijo ocho (08) días exclusive para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento civil. Folio 24.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Nosotros MAYBEL CASTILLO, ARIANA DELGADO Y MAURICIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad bajo los N° V-20.943.900, V-21.376.957 y V-19.771.358, respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 239.904, 230.761, 282.142, teléfonos 0412.508.66.79, 0424.458.34.33, 0424.461.41.61, todos con domicilio en la ciudad de valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito, quienes fijamos correos electrónico legalgroupdcf@gmail.com, procediendo en este acto en representación de nuestros propios derechos e intereses jurídicos, comparecemos por ante su honorable autoridad a los fines de presentar formal demanda DE COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano RICARDO JESÚS GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-15.747.881, teléfono 0414.774.71.50, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
LOS HECHOS.
Consta en documento que adjuntamos al presente escrito, marcado “A”, el cual promovemos de conformidad con los establecido en el artículo 644 del código de procedimiento civil, que en fecha 23 de mayo del 2023, el ciudadano RICARDO JESUS GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.747.881, teléfono 0414.774.7150, se obligó a pagarnos la suma de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 4.810.00), pagaderos a término, de la siguiente manera:
1) El día 26 de mayo del 2023, pagaría la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), obligación que no cumplio.
2) El día 02 de junio del 2023, pagaría la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), obligación que no cumplio.
3) El día 08 de junio del 2023, pagaría la suma de MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 1.310,00), obligación que no cumplio.
Transcurrió el término de la obligación, y el ciudadano RICARDO JESUS GARCIA MORA, no pago el referido monto CUATRO MIL OCHOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 4.810.00), al cual se contrae la obligación que emana del documento que consignamos adjuntos al presente escrito, marcado “A”, y es por ello que comparecemos por ante su honorable autoridad a los fines de presentar formal demanda de cobro de bolívares, usando la moneda del dólar americano, como moneda de cuenta y no de cobro, teniendo por premisa que el día de hoy, en la oportunidad en la que se presenta las demanda, el monto que se debe pagar, el ciudadano RICARDO JESUS GARCIA MORA, en bolívares, es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO VENTIMOS (Bs. 149.013,8).
DEL DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del código civil, el cual establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y el articulo 640 del código de procedimiento civil, (Omissis).
Queda de manera expresa que demandamos por el procedimiento especial monitorio de INTIMACION, y solicitamos formalmente que así sea instruida la causa, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO VENTIMOS (Bs. 149.013,8), usando el dólar americano como moneda de cuenta y no de cobro al momento de indexación, en el monto al cual se obligó el demandado, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 4.810.00).
Solicitamos formalmente la intimación de RICARDO JESUS GARCIA MORA, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarnos la cantidad antes referida, en el plazo de ley.
MEDIDA DE EMBARGO
DE BIENES MUEBLES DEL DEMANDADO
Por cuanto están llenos los extremos del artículo 640 del código de procedimiento civil, solicito al tribunal, que de conformidad con el articulo 646 ejusdem, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y que señalaremos oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas.
El demandado RICARDO JESUS GARCIA MORA, es propietario de acciones en la empresa FILTRAGUA C.A, RIF-J07537432-0 registradas por ante el registro mercantil segundo del estado Aragua, en fecha 20 de julio del año 1984, anotada bajo el N° 35, tomo 124-A, solicitamos el embargo de las acciones propiedad del demandado.
DE LA INDEXACION
Solicitamos del tribunal de sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del área metropolitana de caracas fijado por el banco central de Venezuela y en armonía con criterio jurisprudencial dictado el pasado 087 de noviembre del 2018 por insigne la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia N° RC-000517, asimismo, que el experto utilice como moneda referencial de cuenta y no de cobro, el dólar americano, tal como lo estimaron las partes en el demandado y estime entonces en su momento y oportunidad el tipo de cambio de referencia SMC (sistema del mercado cambiario), publicado por el banco central der Venezuela.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anterior, demandamos formalmente al ciudadano RICARDO JESÚS GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-15.747.881, teléfono 0414.774.71.50, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, para que nos pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO VENTIMOS (Bs. 149.013,8), usando el dólar americano como moneda de cuenta y no de cobro al momento de indexación, en el monto al cual se obligó el demandado, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 4.810.00).
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINA Y UN MIL TRECE BOLIVARES (Bs.131.013), lo cual equivale a CATORCE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 14.557). Asimismo a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en tribunal supremo de justicia, en el artículo 1 de la resolución 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela, al momento de la interposición de la presente demanda es de treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (BS.34, 6) y la moneda de mayor valor es el euro (EUR o E), todo de conformidad con portal web oficial del bcv….
DOMICILIO PROCESAL.
Fijamos nuestro domicilio procesal en la urbanización Las Morochas IV, calle los pinos, parcela 30-91A, sandiego, estado Carabobo.
INTIMACION
Solicitamos que el demandado sea intimado en la siguiente dirección : Calle I, GALPON B-13, conglomerado industrial Manuel Olivares B., zona Industrial San Vicente II, ciudad de Maracay, estado Aragua.
Finalmente solicitamos la admisión de la demanda, y su tramitación conforme a derecho resultando ser declarada con lugar en la definitiva, Maracay a la fecha de su presentación
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada la narrativa de los actos determinantes acontecidos en el presente juicio, se puede observar que nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por los ciudadanos MAYBEL CASTILLO, ARIANA DELGADO Y MAURICIO FLORES, titulares de las cedula de identidad bajo los N° V-20.943.900, V-21.376.957 y V-19.771.358, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.904, 230.761, 282.142, respectivamente, contra el ciudadano RICARDO JESÚS GARCÍA MORA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-15.747.881 por cobro de bolívares, originados por acuerdo de pago suscritos entre las partes en fecha 23 de mayo del año 2023, cursante al folio 6 del presente expediente, mediante el cual, el demandado se obligó a pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 4.810.00), pagaderos a término, de la siguiente manera:
1) El día 26 de mayo del 2023, pagaría la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00), obligación que no cumplio.
2) El día 02 de junio del 2023, pagaría la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), obligación que no cumplio.
3) El día 08 de junio del 2023, pagaría la suma de MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 1.310,00), obligación que no cumplio.
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de las cuotas a que se obligó a pagar en el contrato de acuerdo de pago, incumpliendo así la accionada con lo estipulado en el Contrato de acuerdo de pago celebrado entre las partes, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En el presente caso, 1) el demandado no dio contestación a la demanda a pesar de haber estado debidamente citado conforme lo expresado en fecha 23.1.2024 y 21.3.2024 por el Secretario de este Tribunal, al dejar constancia que se procedió a citar a través del número telefónico del demandado 0414-047.2502, mandándole la compulsa y auto de comparecencia a través de whastApp, y manifestando que pasaría por el Tribunal los próximos días; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es el cobro de bolívares motivada con el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una obligación contractual, por lo que, al juez conocer del derecho conforme al principio iura novit curia, fue sustanciada bajo los parámetros del proceso ordinario y no por el procedimiento monitorio dispuesto en el artículo 640 y siguientes del CPC, por lo tanto, la obligación se origina por acuerdo de pago suscritos entre las partes en fecha 23 de mayo del año 2023, cursante al folio 6 del presente expediente, mediante el cual, el demandado se obligó a pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 4.810.00) antes descrita.
Asimismo, se evidencia del instrumento denominado acuerdo de pago y en virtud de lo expuesto en el libelo de la demanda que el monto total adeudado por la accionada es por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 4.810.00). Respecto a este documento producido por la parte accionante en copia los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Sentenciadora les da plena eficacia jurídica. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolivares, incoara los ciudadanos MAYBEL CASTILLO, ARIANA DELGADO Y MAURICIO FLORES, titulares de las cedula de identidad bajo los N° V-20.943.900, V-21.376.957 y V-19.771.358, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 239.904, 230.761, 282.142, contra el ciudadano RICARDO JESÚS GARCÍA MORA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-15.747.881, este Tribunal condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 4.810.00).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 05 de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.368-23
LZ/HS/fbor**.-
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