EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Juniode 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.266-24.
DEMANDANTE:MADELEIN MAURY VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.266, representadaen este acto por la abogadaOMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Inpreabogado Nro. 196.268, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS SANTANA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.082.944.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Mayo de 2024, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana:MADELEIN MAURY VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.266, representada en este acto por la abogadaOMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Inpreabogado Nro. 196.268, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadanoJUAN CARLOS SANTANA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.082.944.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 12 de Abrilde 2012, por ante la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipurodel Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 086, TomoI, año 2012. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Altamira, Barrio 23 de enero, casa Nro.12, Parroquia Los Tacariguas,Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearonhijos y durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial y por muchos añostodo marchó bien de manera armoniosa, basada en la tolerancia, el respeto, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenenciasque los fue distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace siete años dejaron de tenerse afecto como pareja, solo existe el respeto como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente sus vida en común el 21 de Julio de 2017, viviendo a partir de esa fecha separados y que jamás se ha pretendido reconciliación alguna.Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 28de Mayo de 2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.266-24, en los libros respectivos.En fecha 04 de Junio de 2024 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación al Ministerio Público.En fecha 07 de Junio de 2024, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 2:23 p.m, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° +57-3014879385 al ciudadanoJUAN CARLOS SANTANA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.082.944, la cual se encuentra domiciliada en Ciudad de COLOMBIA, siendoefectiva la llamada. Una vez contactadoel ciudadano le informe que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadanaMADELEIN MAURY VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.266, a lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-14.266-24. En fecha 07 de Junio del presente año se recibió boleta del Ministerio Público sin objeción.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:MADELEIN MAURY VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.266, representada en este acto por la abogadaOMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Inpreabogado Nro. 196.268, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadanoJUAN CARLOS SANTANA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.082.944.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Abril de 2012, por ante la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Los Teques Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 086, Tomo I, año 2012.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del Mes de Junio de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/kf
Exp T2M-M-14.266-24