EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Juniode 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.048-24.
DEMANDANTE:ARNOLDO ALEXANDER ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.982, asistido en este acto por el abogadoJOSE ANGEL CANELON HEREDIA, Inpreabogado Nro. 307.129, de este domicilio.
DEMANDADO: MARBRIZEIDA NATHALIE DEL CARMEN DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.984.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Diciembre de 2023, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano:ARNOLDO ALEXANDER ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.982, asistido en este acto por el abogadoJOSE ANGEL CANELON HEREDIA, Inpreabogado Nro. 307.129, de este domicilio., contra su cónyuge ciudadanaMARBRIZEIDA NATHALIE DEL CARMEN DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.984.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 15 de Febrerode 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántaradel Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 51, Tomo1, año 2013. Que fijaron su último domicilio conyugal enSector Camburito de la Pedrera, Calle 3, casa N° 6, Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearonhijos y no que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial todo marchó bien de manera armoniosa, basada en la tolerancia, el respeto, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenenciasque los fue distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace dos años dejaron de tenerse afecto como pareja, solo existe el respeto como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente sus vida en común el 29 de septiembre de 2021, viviendo a partir de esa fecha separados y que jamás se ha pretendido reconciliación alguna.Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 09de Enero de 2024, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-14.048-24, en los libros respectivos.En fecha 20 de Mayo de 2024 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación al Ministerio Público.En fecha 22 de Mayo del presente año se recibió boleta del Ministerio Público sin objeción.En fecha 16 de Mayo de 2024, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 9:00a.m del día 16 de Mayo del presente año, se envió correo electrónicodiaymar@gmail.com dirigidoa la ciudadana MARBRIZEIDA NATHALIE DEL CARMEN DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.984, la cual se encuentra domiciliada en Ciudad de Buenos Aires, Argentina, mediante el cual se le informo que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano ARNOLDO ALEXANDER ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.982, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-14.048-24.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:ARNOLDO ALEXANDER ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.982, contra su cónyuge ciudadana MARBRIZEIDA NATHALIE DEL CARMEN DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.984
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Febrero de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 51, Tomo 1, año 2013.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de junio del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.048-2024
DASA/BTM/kf
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