EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Junio de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M- 14.275-24.
PARTE ACCIONANTE: VALERIA ESYBEL GOMEZ VALDERRAMA y JOUWER FRANCISCO MORILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.942.851 y V-30.459.828 respetivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA PINTO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.648.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 04 de Junio de 2024, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento, en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos VALERIA ESYBEL GOMEZ VALDERRAMA y JOUWER FRANCISCO MORILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.942.851 y V-30.459.828 respetivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA PINTO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.648.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua…omissis fijando como ultimo domicilio conyugal en la siguiente Dirección Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 20, UD 9, apto 0306, Piso 3 Maracay estado Aragua.”.

Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que en fecha 1 de marzo de 2020, hace ya más de cuatro (4) años decidieron separarse de hecho interrumpiendo definitivamente la vida en común ya que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, viviendo a partir de ese año en residencias diferentes y no pretenden reconciliación alguna.

Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de Junio de 2024, se admitió la solicitud de divorcio y se efectuó llamada telefónica a al número +1865 8881021 de la ciudadana VALERIA ESYBEL GOMEZ VALDERRAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.942.851 y al Nro. +593998630413 del ciudadano JOUWER FRANCISCO MORILLO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.459.828, quienes una vez contactados expresaron su voluntad de divorciarse de mutuo acuerdo, ya que desde varios años están separados por desafecto que no adquirieron bienes en el matrimonio ni procrearon hijos, y que se proceda a dictar sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal, tal como lo dispone el escrito libelar.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados,
Observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Igualmente es importante destacar
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos VALERIA ESYBEL GOMEZ VALDERRAMA y JOUWER FRANCISCO MORILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.942.851 y V-30.459.828 respetivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de Octubre de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata, del Municipio José Félix Ribas, del estado Aragua según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 047, Tomo 1, Folio 47, año 2019.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.275-2024
DASA/BTM/ms