TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28de Junio de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N°14.271-24
PARTESOLICITANTE:NINOSKA MEDARY MIZRAHI DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.640.320, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro39.579.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, a este Tribunal, incoada por la ciudadana abogadaNINOSKA MEDARY MIZRAHI DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.640.320, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro39.579., quien solicita la rectificación de del acta de defunción de su abuelo materno ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ GOMEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.458 y padre de mi difunta madre RUTH MEDARI GONZALEZ DE MIZRAHI, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.245.527, la referida acta de defunción se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1288, Tomo 4, año 2000, de fecha 09 de junio del año 2000,en la cual se incurrió en dos (02) errores materiales a saber: Se omitió el segundo nombre de mi madre “RUTH MEDARI GONZALEZ DE MIZRAHI”, solo se colocó “RUTH”, asimismo se incurrió en un error de trascripción en el nombre de su tia “LISBETT GONZALEZ DURAN”, se colocó “LISBETH”cuando lo correcto es “LISBETT”, es decir en la referida acta donde dice deja seis hijos que son: RUTH; NELSON; HAYDEE; JORGE, LISBETH; JUMAR debe decir deja seis hijos que son: “RUTH MEDARI; NELSON; HAYDEE; JORGE, LISBETT; JUMAR”.
El día 20 de MAYO de 2024, la solicitante consigno documentos para demostrar su carácter y las pruebas para corroborar los errores cometidos en la referida Acta de Defunción., los cuales son copia certificada del Acta de Defunción de su abuelo materno marcada con la letra “A”, a la cual se le otorga valor ya que fue expedida por un funcionario público. Copia certificada del Acta de Nacimiento de su madre marcada con la letra “B”, fotocopia de la cedula de identidad de su madre marcada “C”, Copia certificada del Acta de Nacimiento de su tía LISBETT GONZALEZmarcada con la letra “D”, fotocopia de la cedula de identidad de su tía marcada “E”, así como su acta de nacimiento para demostrar el interés en esta solicitud., a los cual se le otorga valor ya que fue expedida por un funcionario público.
En fecha 06 de junio de 2024, se admitió la demanda y se libró boleta de notificación al Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 10 de Junio de 2024, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada y recibida en el Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Aragua.
En fecha 12 de Junio de 2024, se recibió opinión favorable de la Fiscalía Provisoria Décima Tercera del Ministerio Publico en materia de familia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto cabe advertir que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar (de tratarse de un error de fondo), solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando paraeste acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y
el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de defunción del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ GOMEZpor haberse incurrido en los siguientes errores: solo se colocó “RUTH”, cuando lo correcto es “RUTH MEDARI” asimismo se incurrió en un error de trascripción en el nombre de su tia como “LISBETH”cuando lo correcto es “LISBETT”, es decir en la referida acta donde dice deja seis hijos que son: RUTH; NELSON; HAYDEE; JORGE, LISBETH; JUMAR debe decir deja seis hijos que son: “RUTH MEDARI; NELSON; HAYDEE; JORGE, LISBETT; JUMAR”, debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta dedefuncionconforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de Defunción del ciudadano JUAN RAMON GONZALEZ GOMEZ solicitada por la ciudadana NINOSKA MEDARY MIZRAHI DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.640.320, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta de Defunción signada bajo el N° 1288, Tomo 4, del año 2000, en fecha 09 de junio del 2000, en el sentido de que donde dice;“deja seis hijos que son: RUTH; NELSON; HAYDEE; JORGE, LISBETH; JUMAR debe decir deja seis hijos que son: “RUTH MEDARI; NELSON; HAYDEE; JORGE, LISBETT; JUMAR”
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Girardot y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT
Exp T2M-M-14.271-24
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