EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Junio de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.100-24
DEMANDANTE:YESENIA RAQUEL YARSA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.205.717, asistidapor el Abogado en ejercicio JOSE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.674.
DEMANDADO:ANTONIO JOSE TOVAR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.208.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Desafectoen fecha26de Febrerode 2024, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor el Abogado en ejercicio JOSE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.674, en representación dela ciudadana, YESENIA RAQUEL YARSA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.205.717.
La secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.208 alN° (+57) 3114876163 domiciliado en la República de Colombia. Y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo, acogido a la sentencia N° 00303 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha treinta (30) de Octubre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil delMunicipioFrancisco Linares Alcántara según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 170, Folio 65, del año 2010. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio José Gregorio Hernández, Calle Negro Primero, N° 57,del Municipio Girardot,Maracay Estado Aragua.De esta unión conyugal procrearondos (02) hijos, de nombres: YOSMEL ANTONIO TOVAR YARSA y YOSMERLY ALEJANDRA TOVAR YARSA, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.168.425 y V- 31.069.524 respectivamente.
Que debido a que se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, sin posibilidad alguna de reconciliación.Así mismo declaran que durante su matrimoniosi adquirieron bienes materiales los cuales serán liquidados en su oportunidad de ley.Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 23 de Febrero de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.674 en representación de la ciudadana, YESENIA RAQUEL YARSA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.205.717.
En fecha Ocho(08) de Marzo de 2024, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación, recibida por el Ministerio Publico.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana, YESENIA RAQUEL YARSA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.205.717 contra su cónyuge el ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.208.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha treinta (30) de Octubre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 170, Folio 65, del año 2010, Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de junio del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,



BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.100-2024
DASA/BTM/ps