REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,04 de Juniode 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE N°: T2M-M-14.269-24
SOLICITANTES:ORLANDO JOSE LOPEZ MENDOZA y MIREYA DEL CARMEN TORREALBA SEQUERAvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.203 y V-10.963.335 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado WILMER JOSE PEREDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.047.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 28 de Mayo de 2024, se inició al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, solicitado por los ciudadanos ORLANDO JOSE LOPEZ MENDOZA y MIREYA DEL CARMEN TORREALBA SEQUERAvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.203 y V-10.963.335 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado WILMER JOSE PEREDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.047.Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 24 de Noviembre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, según se evidencia, Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 76, Folio 114, del año 2001. Que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Las Flores, Calle La Romana, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon unahija que lleva por nombre MIRIANLY YESSIMAR ZULAY LOPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.045.863 y durante el matrimonio no adquirieron bienes de ganancia ni bienes de fortuna, por lo cual no existe nada que liquidar. Que su unión conyugal desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero ha sido el caso, que en su relación surgieron desavenencias que generó el distanciamiento como pareja, haciendo imposible la convivencia, solo se respetan como personas y como padres de su hija, sin existir actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, por lo que desde el 28 de septiembre del año 2022 se separaron de hecho por lo que de mutuo y común acuerdo han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común ya no es posible, es por ello que acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSE LOPEZ MENDOZA y MIREYA DEL CARMEN TORREALBA SEQUERAvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.178.203 y V-10.963.335 respectivamente. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Noviembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, según se evidencia, Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 76, Folio 114, del año 2001.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de junio del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,



BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.269-2024
DASA/BTM/kf