REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: ORVIN ORLANDO GRANADOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.176.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GRANADOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.310.
DEMANDADA: GABRIELA MARIA GONZALEZ DE GRANADOS: venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.640.298.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA).
-I-
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO DESAFECTO, presentado en sorteo virtual en fecha 31/08/2021, signado con la distribución Nº 1593, por el ciudadano ORVIN ORLANDO GRANADOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.176, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO GRANADOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.310.
En Fecha 17 de Septiembre del 2.021, mediante auto este tribunal admite la presente solicitud librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, ordenando emplazar a la ciudadana GABRIELA MARIA GONZALEZ DE GRANADOS, antes identificada y ordena librar exhorto al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
En Fecha 28 de Septiembre de 2.021, mediante diligencia presentada por el alguacil de este despacho consignó acuse, de boleta de notificación, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Tercera Del Ministerio publico del Estado Aragua.
En Fecha 14 de Octubre de 2.021, mediante diligencia presentada por la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, emite su opinión donde expone que la presente solicitud, cumple lo requerido y no tiene nada que objetar al presente divorcio
En Fecha 13 de Julio del 2.022, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho, consigno acuse de oficio Nº 291-2021, debidamente firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional Del Estado Aragua.
En Fecha 26 de Enero del 2.023, se recibieron resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal de las partes, procedente del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, siendo agregadas por auto en fecha 30/01/2023.
Ahora bien, observa este tribunal que desde que se admitió el procedimiento de DIVORCIO DESAFECTO, ha transcurrido más de Un (01) año sin que los solicitantes haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto los solicitantes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los 10 días del mes de Junio de Dos Mil veinticuatro (2.024).- 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 14.580
HT/JP/JR.-
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