REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° T3M-M-15.122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
NARRATIVA
El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se inició mediante Libelo de Demanda presentado por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-11.180.349, actuando en su carácter de Gerente General y representante de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2.016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, incoada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE).-
En fecha 12 de Diciembre de 2.013, se recibió expediente por declinatoria, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, quedando bajo distribución Nº 315 (Folio 194).
En fecha 14 de Diciembre de 2.023, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa, abocándose el ciudadano Juez al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de la parte actora de dicho abocamiento (Folio 195).
En fecha 24 de Enero de 2.024, compareció la parte actora, la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI, dándose por notificada del abocamiento de este Juzgador e igualmente mediante escrito otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367 (Folio 196).
En fecha 29 de Enero de 2.024, mediante auto, se admitió la demandada, de conformidad con el articulo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación del Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-ARAGUA), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, y como terceros interesados, a los ciudadanos Joffre A. Díaz y Nelly T. Rivas (Folios 197 al 203).
En fecha 02 de Febrero de 2.024, este Tribunal mediante auto acordó la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas (Folio 204).
En fecha 06 de Febrero de 2.024, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, dictó sentencia Interlocutoria declarándose Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado “Acta de Audiencia Única de Conciliación”. (Folio 2 al 8 del Cuaderno de Medidas).
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE
Observa éste Juzgador que desde el día 29 de Enero de 2.024, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, en este sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; es de destacar que la creación de dicha Ley especial, y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, son aplicables de manera supletoria de conformidad con el mismo artículo, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Subrayado agregado)
Establecido lo precedente, se aprecia adecuado transcribir el contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Subrayado agregado)
Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto a la figura de la perención en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado agregado)
En el caso bajo juzgamiento, con el propósito de constatar si efectivamente hay perención, se observa de la lectura de los autos: Que desde el día 29 de Enero de 2.024, fecha en la cual se admitió la demanda (folio 197), fecha en que fue admitida el presente juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL hasta la presente fecha, han transcurrido más de 30 días continuos sin que la parte interesada haya conferido el impulso procesal necesario, concernientes a la citación, por cuanto no ha facilitado los fotostatos necesarios, ni los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Tribunal pueda practicar la citación de la parte demandada, por lo que transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia transcrita en esta sentencia de la Sala de Casación Civil, para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal de la parte actora en lo concerniente a la citación del demandado por el transcurso del tiempo de treinta (30) días consecutivos, desde la admisión de la demanda, por lo que es forzoso declarar que en el caso bajo estudio debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Igualmente, se le advierte a la parte interesada que de conformidad con el in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente caso por analogía, puede ser interpuesta la presente demanda inmediatamente después de la declaratoria de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 del mes de Junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. T3M-M-15.122
HT/JP/lb
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