REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DROGERÍA FARMALOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada por su director gerente, el ciudadano JONATHA ALEXANDER VETESE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.162.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.942.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA COCHE ARAGUA 2, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2.015, bajo el N° 26, Tomo 177-A, representada por su presidente, el ciudadano ALAN MISSAEL VIVAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.243.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2.024, asignándosele la distribución N° 205, incoada por la Sociedad Mercantil “DROGERÍA FARMALOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada por su director gerente, el ciudadano JONATHA ALEXANDER VETESE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.162.766, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.942, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 31 de octubre de 2.023, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 113, Folios 159 hasta 161; en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA COCHE ARAGUA 2, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2.015, bajo el N° 26, Tomo 177-A, representada por su presidente, el ciudadano ALAN MISSAEL VIVAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.243.366; por lo que estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente expediente observa este Juzgador que la parte actora, la Sociedad Mercantil “DROGERÍA FARMALOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada por su director gerente, el ciudadano JONATHA ALEXANDER VETESE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.162.766, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la Sociedad Mercantil “FARMACIA COCHE ARAGUA 2, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2.015, bajo el N° 26, Tomo 177-A, representada por su presidente, el ciudadano ALAN MISSAEL VIVAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.243.366, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 03, que fue plasmado entre otros aspectos, lo siguiente:

“Se señala como domicilio procesal de las partes las siguientes:
a. De la demandante: Avenida Urdaneta, edificio Marte, piso 1, oficina 12, en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
b. Asimismo, señalo como dirección de la accionada: Av. Francisco de Miranda, N° 398 –C, Sector Guaruto, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua en cuya dirección deberá efectuarse la citación personal del representante legal de la demandada.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la demanda, la parte actora solicita que la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “FARMACIA COCHE ARAGUA 2, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2.015, bajo el N° 26, Tomo 177-A, representada por su presidente, el ciudadano ALAN MISSAEL VIVAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.243.366, se realice en la siguiente dirección: “Av. Francisco de Miranda, N° 398 –C, Sector Guaruto, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua.”, por otra parte en relación a las facturas que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, y de las cuales la parte actora manifiesta se desprende su derecho de acreencia en el presente juicio, tienen la misma dirección, es decir, la demandada tiene su domicilio en la Ciudad de Palo Negro que pertenece al Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, todo lo cual obliga a este Juzgador verificar si tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto. Ahora bien, la doctrina patria generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

Por su parte el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en la República Bolivariana de Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la Ley y está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos deben cumplir, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En virtud de lo anterior, y dada la naturaleza especial del juicio por intimación, este Juzgador debe entonces verificar si tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto, y visto que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión “actor sequitur forum rei”, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, para el caso de marras, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del artículo antes transcrito, el Legislador estableció una regla especial en torno al Tribunal competente por el territorio que debe conocer de las demandas que se ventilen por este procedimiento especial, y es que debe ser el del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que el domicilio de la parte demandada, es la Avenida Francisco de Miranda, N° 398 –C, Sector Guaruto del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, incluso la parte actora peticiona que la intimación de esta se haga en dicha dirección, e igualmente se desprende de las facturas de las cuales se desprende la obligación de la parte demanda que riela a los folios 33 y 34 del expediente, que se establece como dirección de la parte demandada la Av. Francisco de Miranda, N° 398 –C, Sector Guaruto, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, por otra parte no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que las partes hayan establecido un domicilio especial en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo que es forzoso declarar que el domicilio de la parte demandada es el establecido en el libelo de la demanda antes descrito, y así se declara.

En virtud de lo anterior, y visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Calle Avenida Francisco de Miranda, N° 398 –C, Sector Guaruto del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, es forzoso entonces para este Juzgador de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el caso de marras y establecer que los Tribunales competente para conocer de la presente controversia es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil “DROGERÍA FARMALOR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada por su director gerente, el ciudadano JONATHA ALEXANDER VETESE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.162.766, en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA COCHE ARAGUA 2, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2.015, bajo el N° 26, Tomo 177-A, representada por su presidente, el ciudadano ALAN MISSAEL VIVAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.243.366.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024).- Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,






Exp. N° T3M-M-15.360
HT/JP/CP