REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “JS BIENES RAICES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo 62-A, representada por el ciudadano JOAO AVELINO DOS SANTOS SIMOES, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.056.384, en su carácter de director principal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO SILVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.776.
PARTE DEMANDADA: ADA LISETH FRIAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.468.734, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.866
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (PERENCIÓN A LA INSTANCIA)
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Se inicia el presente juicio por demanda, presentado en fecha 28 de noviembre de 2.022, previo sorteo de distribución con el N° 167, recayendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por la Sociedad Mercantil “JS BIENES RAICES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo 62-A, representada por el ciudadano JOAO AVELINO DOS SANTOS SIMOES, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.056.384, en su carácter de director principal, en contra de la ciudadana ADA LISETH FRIAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.468.734, y de este domicilio.
En fecha 12 de Diciembre de 2.022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Sentencia en el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 70 y 71).
En fecha 09 de Enero de 2.023, mediante auto del Tribunal, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recayendo el conocimiento del presente asunto previo sorteo distribución efectuado en fecha 18 de Enero de 2.023, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 74).
En fecha 23 de Enero de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que de cumplimiento a lo señalado en el auto. (Folio 75).
En fecha 25 de Enero de 2.023, mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al reingreso del expediente y ordenó librar la boleta de notificación a la parte accionante. (Folio 77).
En fecha 06 de Junio de 2.023, mediante diligencia de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.022. (Folio 79). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibido por la parte actora. (Folio 80).
En fecha 14 de Agosto de 2.023, mediante auto del Tribunal, ordenó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que siga conociendo de la causa. (Folio 82).
En fecha 22 de Septiembre de 2.023, mediante auto de este Tribunal, le dio entrada al expediente y se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo por auto separado (Folio 84). Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario (Folio 85).
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 22 de Septiembre de 2.023, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que desde el día 22/09/2023, fecha en la cual se admitió la demanda (folio 85), hasta la presente fecha, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de treinta (30) días consecutivos, desde la admisión de la demanda, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copias del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los días 19 del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ



Exp. Nº T3M-M-14.866
HT/JP/CP.-•