REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUMSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: YURAIMA YARITZA BOLIVAR BONITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.779.038 y de este domicilio.
DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.741 y domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.905
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, presentado en fecha 27 de Febrero de 2.023 por la ciudadana YURAIMA YARITZA BOLIVAR BONITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.779.038 y de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.715, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.741 y domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy; el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2.023, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, así como realizar videollamada al ciudadano Frenando Antequera, para que manifieste lo que crea conducente en relación a la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 08 de Marzo de 2.023, tuvo lugar la videollamada en la presente causa, dejándose constancia que el ciudadano Fernando Antequera no atendió dicha llamada, ordenado su publicación en los diarios El Periodiquito y El Siglo.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde que tuvo lugar la videollamada en la presente causa, en el procedimiento de Divorcio por Desafecto, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la solicitante haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto el solicitante no actuó diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los _____ días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp. Nº T3M-M-14.905
HT/JP/TT.-