REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL MOSQUERA Y ANA ISABEL LANDAETA DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.939.707 y V-8.735.758, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 110.868, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.

EXPEDIENTE: T3M-M-15.347

Se da inicio al presente procedimiento de Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal, presentado en fecha 27/05/2024 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nro. 193, presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOSQUERA Y ANA ISABEL LANDAETA DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.939.707 y V-8.735.758, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 110.868, y de este domicilio, quienes mediante escrito han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal, y siendo los bienes que conforman la comunidad de gananciales los siguientes:

PRIMERO: el ciudadano PEDRO RAFAEL MOSQUERA conviene en ceder y traspasar a la ciudadana, ANA ISABEL LANDAETA DE MOSQUERA ambos supra identificados, el porcentaje q le corresponde por concepto de comunidad conyugal sobre los siguientes bienes:

1) El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre unas bienhechurías Terreno Municipal, según Titulo Supletorio evacuado ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de Enero del año 1.997, el cual está ubicada Barrio San Joaquín, calle Los Naranjos, casa Nro. 09, Municipio Turmero, Estado Aragua, enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es fue de Carlos Marín; SUR: Con parcela que es fue de José Pérez; ESTE: Con parcela que es fue de Carlos Manzanares y OESTE: Con calle Los Naranjos.

A los fines legales correspondientes la presente cesión es a Titulo Gratuito.

Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto.



SOLICITUD DE HOMOLOGACION.

Por lo anteriormente señalado y a los fines de la celeridad procesal y tutela judicial efectiva, en este acto y con fines específicos de su homologación, hacemos esta LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, con fundamento en las normas siguientes: Como quiera que la comunidad de gananciales prevista en el artículo 148 del Código Civil establece “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; que concatenado con el artículo 149 ejusdem “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; y dado que nuestro matrimonio se celebró en fecha 23 de abril de 1.992, es de entender como fecha cierta del inicio de la comunidad, la fecha antes mencionada. Ahora bien, nuestro matrimonio fue disuelto el día en que se dictó la sentencia de divorcio; es decir, el 30 de Marzo de 2.023, conforme al artículo 173 C. C. “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”; y en el entendido que ésta extinción debe declararla el tribunal en forma expresa mediante el auto que acuerde la ejecución de la sentencia de divorcio conforme al artículo 186 ejusdem “…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”, lo cual ocurrirá en la fecha que se imparta la Homologación correspondiente.
Conforme a la primera parte del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”), en concordancia con las disposiciones del artículo 1.718 del C. C. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, y el artículo 255 del “C.P.C.” “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, realizamos la presente transacción y solicitamos de éste digno tribunal su respectiva Homologación, facultado como se encuentra para ello conforme a las disposiciones antes señaladas.
Queda de esta forma nuestro convenio expreso sobre la liquidación, partición y disolución definitiva de la comunidad de gananciales que existía entre nosotros, sin que existan otras reclamaciones por estos ni por ningún otro concepto relacionados con la Comunidad de Gananciales aquí disuelta, con el ruego a éste digno Tribunal, a que imparta la Homologación que solicitamos de los acuerdos antes mencionados. Además solicitamos que una vez se Homologue la presente liquidación, partición y disolución definitiva de la comunidad de gananciales, se nos expida DOS (2) copias certificadas del presente escrito y de la decisión que acuerde la homologación aquí solicitada. Es justicia, que invocamos y pedimos, en Maracay, a la fecha de su presentación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...”. Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley, ordena que se homologue la partición amigable y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la referida Partición y Liquidación Amigable, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO: Homologa en todas y cada una de sus partes la liquidación y partición de bienes, en los mismos términos expresados por ambas partes, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1.080 del Código Civil.
SEGUNDO: Ordena expedir las copias certificadas con Oficio al Registro pertinente a los fines de su protocolización.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los (03) días del mes de Junio de 2.024. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,





EXP. N° T3M-M-15347
HETA/ JP/LSB