REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: LORENA COROMOTO SORIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.170.567, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SUGEIS CASTILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 110.868.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.293
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, presentado en fecha 23 de Abril de 2024, y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 1195, solicitado por la ciudadana LORENA COROMOTO SORIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.170.567, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SUGEIS CASTILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 110.86, donde solicita la rectificación del Acta de Defunción de su hermano el causante OSWALDO ROGELIO SORIA CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.431.951, que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 180, Tomo V, de fecha 11 de Abril del año 2.011. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:
“…por un error material involuntario, del funcionario (a), a quien le correspondía transcribir el Acta de Defunción incurriendo así en diversos errores; al momento de asentar el Acta de Defunciones:
1. La fecha de fallecimiento del causante, ENRIQUE ROGELIO SORIA CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.431.951, transcribió 05 de Mayo de 2.008, el cual consigno marcado con la letra “B”, siendo lo correcto es 25 de Mayo de 2.008.
2. Incurrió en error al transcribir la cedula del causante N° 9.431.9514, siendo lo correcto N° 9.431.951.
3. incurrió en error al trascribir, el nombre de la hija del causante al transcribir GISSEL SORIA, siendo lo correcto YUSELY SORIA. Consigno copia fotostática de la cedula de Identidad, el cual consigno marcado con la letra “C”.
4. La omisión al momento de transcribir, de la indicación del certificado del numero de Registro Certificado de Defunción N° MSDS 1459520.
“Finalmente pido, que la presente solicitud, sea admitida, tramita y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, …” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.024, admite la solicitud de rectificación de Acta de Defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.
En fecha 30 de Abril de 2.024, mediante escrito suscrita por la parte solicitante, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 30 de Abril de 2.024. Asimismo en esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 28 de Abril de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, constante de un (01) folio útil.
En fecha 06 de Mayo se recibió diligencia Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, indicando que no tiene objeción de la rectificación del acta d defunción.
En fecha 03 de Junio, este Tribunal Admite escrito de Promoción de pruebas.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien; en el caso de marras la parte solicitante, peticiona la rectificación del Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 180, Tomo V, de fecha 11 de Abril del año 2.011, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma se incurrió en los siguientes errores de omisión La fecha de fallecimiento del causante, OSWALDO ROGELIO SORIA CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.431.951, transcribió 05 de Mayo de 2.008, siendo lo correcto es 25 de Mayo de 2.008. Igualmente se Incurrió en error al transcribir la cedula del causante N° 9.431.9514, siendo lo correcto N° 9.431.951. Asimismo se incurrió en error al trascribir, el nombre de la hija del causante al transcribir GISSEL SORIA, siendo lo correcto YUSELY SORIA. Y por ultimo la omisión al momento de transcribir, de la indicación del certificado del numero de Registro Certificado de Defunción N° MSDS 1459520.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A. Constancia emitida por Dirección de Salud del Municipio Girardot Coordinación de Epidemiologia del Estado Aragua. (Folio 05).
A) Copia fotostática del Acta de Defunción, del causante OSWALDO ROGELIO SORIA CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.431.951, que corre inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 180, Tomo V, de fecha 11 de Abril del año 2.011. (Folio 07).
B) Copia fotostática del certificado de nacimiento del padre de la solicitante (Folio 04).
C) Copia fotostática del comprobante de solicitud emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Folio 05).
D) Copia fotostática de la cédula de identidad de la hija del causante (Folio 08).
Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valoran.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: ““…05 de Mayo de 2.008, siendo lo correcto 25 de Mayo 2.008. Igualmente se Incurrió en error al transcribir la cedula del causante N° 9.431.9514, siendo lo correcto N° 9.431.951. Asimismo se incurrió en error al trascribir, el nombre de la hija del causante al transcribir GISSEL SORIA, siendo lo correcto YUSELY SORIA. Y por ultimo la omisión al momento de transcribir, de la indicación del certificado del numero de Registro Certificado de Defunción N° MSDS 1459520, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de defunción solicitada por la ciudadana LORENA COROMOTO SORIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.170.567, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de defunción signada con el Nro. 180, Tomo V, de fecha 11 de Abril del año 2.011, asentada en los libros de defunción llevados por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde dice: ““…05 de Mayo de 2.008, debe asentar: 25 de Mayo de 2.008. que es lo correcto; de igual manera donde esta cedula del causante C:I: Nro. V-9.431.9514, se debe asentar: C.I: Nro. V-9.431.951 siendo lo correcto; asimismo donde esta el nombre de la hija del causante GISSEL SORIA, se debe asentar: YUSELY SORIA siendo lo correcto; y por ultimo asentar datos del certificado del numero de Registro Certificado de Defunción N° MSDS 1459520 que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días de Junio de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15293
HT/JP/LSB.-
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