REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: JESUS SAMUEL PEREIRA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.264.428.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COLINA Y NORMA MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.434 y 254.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIXA ZORAIDA ANTOLINEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.369.432.
ABOGADO ASISTENTE: No hay representación en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por desafecto, presentado en fecha 17 de Marzo de 2.022 por el ciudadano JESUS SAMUEL PEREIRA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.264.428, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicios BLANCA COLINA Y NORMA MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.434 y 254.482, respectivamente; siendo admitida por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2.022, se ordenó la citación de la ciudadana AIXA ZORAIDA ANTOLINEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.369.432 y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 23 de Marzo de 2.022, cursante al folio 14, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana AIXA ZORAIDA ANTOLINEZ DE PEREIRA, antes identificada, por cuanto fue imposible localizarlo.
En fecha 25 de Marzo de 2.022, cursante al folio 24, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada, sellada y recibida por la Fiscalía.
En fecha 31 de Marzo de 2.022, cursante al folio 26, mediante diligencia la Abogada BLANCA COLINA, solicita la notificación de la parte demandada por vía telefónica o correo electrónico.
En fecha 01 de Abril de 2.022, cursante al folio 27, este Tribunal mediante auto siguiendo los lineamientos de la resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre 2.020, emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó realizar una videollamada por vía WhatsApp a la parte demandada.
En fecha 05 de Abril de 2.022, cursante al folio 28, este Tribunal procedió a realizar la Videollamada a la parte demandada, quien manifestó su voluntad de no divorciarse y no presentó identificación alguna; por consiguiente, se ordenó la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2.022, cursante al folio 30, mediante diligencia la Abogada BLANCA COLINA, consignó la publicación de los carteles ordenados por este Tribunal.
En fecha 04 de Mayo de 2.022, cursante al folio 28, este Tribunal instó a la parte solicitante a realizar nuevamente las publicaciones de los carteles por cuanto no cumplió con los intervalos de los días establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo de 2.022, cursante al folio 34, mediante diligencia la Abogada BLANCA COLINA, consignó nuevamente la publicación de los carteles ordenados por este Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2.022, cursante al folio 37, la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2.022, cursante al folio 38, mediante diligencia la Abogada BLANCA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 156.434, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2.022, cursante al folio 39, mediante auto dictado por este Tribunal, designó como Defensora de Oficio de la parte demandada al Abogado JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.877, a quien se ordenó notificar.
En fecha 03 de Octubre de 2.022, mediante diligencia de la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS JOAN MARQUEZ, supra identificado.
Ahora bien, observa este tribunal que ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto la parte interesada no actúo diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal en cuanto a la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los 06 días del mes de Junio de Dos Mil veinticuatro (2.024).- 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

JANETH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Exp. Nº T3M-M-14.681
HT/JP/lb.-