REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de junio de 2024
Años: 214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada judicialmente por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2023, asentado bajo el N° 52, Tomo 113, Folios 159 al 161, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA COCHE ARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 30-A, representada legalmente por la ciudadana MARY NANCY POMPINI CUGNO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.669.919.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3486-2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el tribunal en funciones de distribuidor, en fecha 28 de mayo de 2024, contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada judicialmente por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2023, quedando asentado bajo el N° 52, Tomo 113, Folios 159 al 161, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA COCHE ARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 30-A, representada legalmente por la ciudadana MARY NANCY POMPINI CUGNO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.669.919, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 12 de junio de 2024, compareció el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2024, este tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la demanda en el libro respectivo bajo el N°T4M-M-3486-2024.

II
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia de este tribunal para conocer y sustanciar la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas sobre las base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, y la misma en su artículo 3, establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”. (Resaltados de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Resaltado de este Tribunal.)
Asimismo, el artículo 40 de la ley adjetiva contempla:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Resaltado de este Tribunal.)
En este sentido, y con base en las disposiciones antes transcritas, quien aquí decide observa que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar señaló con relación al domicilio de la parte demandada lo siguiente: “…VI DEL DOMICILIO PROCESAL (…) b- Asimismo señalo como dirección de la accionada: Av. Intercomunal Santiago Mariño, local coche Aragua Nro L-16 sector la Morita I, Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua. En cuya dirección deberá efectuarse la citación personal del representante legal de la demanda (…)”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se entiende que la competencia en este procedimiento monitorio (cobro de bolívares) se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, tanto natural como jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, en virtud de la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción; por lo que observa esta Sentenciadora que lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, referente al domicilio de la parte demandada, se encuentra fuera de la competencia territorial de este tribunal, por lo que este tribunal resulta incompetente en razón del territorio para conocer y sustanciar la presente causa. Y así se decide.


II
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer, sustanciar y resolver la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 48-A, representada judicialmente por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2023, quedando asentado bajo el N° 52, Tomo 113, Folios 159 al 161, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA COCHE ARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 30-A, representada legalmente por la ciudadana MARY NANCY POMPINI CUGNO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.669.919.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, una vez transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso correspondiente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ.









Exp. N° T4M-M-3486-2024
ICM/AF/AU.-