REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de junio de 2024
Años: 214° y 165º
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE FIGUEIRA RAVELO y ELIANA BETZABE HENRIQUEZ PADRON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.339.315 y V-15.601.370 respectivamente, asistidos por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.838.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-3609-2024
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 6 de junio de 2024, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEIRA RAVELO y ELIANA BETZABE HENRIQUEZ PADRON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.339.315 y V-15.601.370 respectivamente, asistidos por el abogado EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.838, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegaron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2013, asimismo, consignaron sus números telefónicos personales a los fines de que se les realizara la correspondiente llamada telefónica de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC´S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, para la notificación del presente procedimiento.
En fecha 28 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber realizado las respectivas llamadas telefónicas a las partes, siendo efectiva las mismas, por lo que éste tribunal declaró válidamente notificados a los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEIRA RAVELO y ELIANA BETZABE HENRIQUEZ PADRON, antes identificados. Igualmente, manifestaron que los solicitantes que voluntariamente, luego de un profundo análisis y reflexión libres de cualquier tipo de amenaza o coacción, mental o físico, en pleno conocimiento de sus derechos y plenamente informados a través del dialogo y la comunicación y convencidos de que su unión conyugal no debe continuar; y que en virtud de ello es por lo que solicitan de común y amistoso acuerdo el divorcio por mutuo consentimiento. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEIRA RAVELO y ELIANA BETZABE HENRIQUEZ PADRON, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 41, Tomo I, Folio 41, Año 2013, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Carlos Black, N° 10, Barrio Piñonal, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEIRA RAVELO y ELIANA BETZABE HENRIQUEZ PADRON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.339.315 y V-15.601.370 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEIRA RAVELO y ELIANA BETZABE HENRIQUEZ PADRON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.339.315 y V-15.601.370 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 31 de julio de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 41, Tomo I, Folio 41, Año 2013, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (28) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICAFERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (1:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-3609-2024
ICMU/AF/AA.-
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