REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2024
214° y 165°
EXP. N° T5M-M-2283-24
PARTE ACTORA: ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.582, asistida por el abogado JOSE LOPEZ, Inpreabogado Nº 85.791.
PARTE DEMANDADA: PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.354.460.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la presente procedimiento por demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida mediante Distribución No. 896, presentada por la ciudadana ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.582, asistida por el abogado JOSE LOPEZ, Inpreabogado Nº 85.791, contra el ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.354.460. En fecha 13 de Marzo de 2024, se le dio entrada bajo el No. T5M-M-2283-24.
En fecha 18 de Marzo de 2024, se admitió la demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2024, la Alguacil de este Despacho consignó mediante diligencia Boleta de Citación sin firmar, ya que el demandado no se encontraba.
En fecha 10 de abril de 2024, la parte actora consigna pode otorgado al abogado JOSE LOPEZ, ya identificado.
En fecha 16 de abril de 2024, la Alguacil de este Despacho consignó mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, siendo la última actuación en las presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano juez que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, suscribí mediante documento privado con el ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, antes identificado, un contrato de PRESTAMO DE DINERO sin intereses, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.700), el cual fue otorgado para que el señor PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, lo utilizara en la adquisición de mercancías y pago de sus proveedores, así me lo hizo saber cuándo acudió a mí para que le prestara el dinero en cuestión.
El referido contrato de PRESTAMO DE DINERO sin intereses es completamente auténtico y verdadero en todas sus partes, ya que fue debidamente firmado por mí como La Prestamista y por PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, antes identificado, en su condición de El Prestatario, tal como se estableció en la Cláusula Cuarta del aludido contrato de préstamo. A continuación, procedo a transcribir textualmente el contenido de dicho contrato, el cual es del tenor siguiente:
"DOCUMENTO PRIVADO DE PRÉSTAMO” “Entre ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 4.388.582, domiciliada en: Urbanización Andrés Bello, Avenida Las Delicias, Edificio Galaxia, Piso 6, Apartamento 6A, Maracay, Estado Aragua, quien para los efectos del presente contrato se denominará "La Prestamista", por una parte; y por la otra, PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 14.354.460, con domicilio en: Avenida Ayacucho con calle Campo Elías, Mercado Libre, locales 11, 12 y 13, Maracay, Estado Aragua, quien para los mismos efectos del presente contrato se denominará "El Prestatario"; por medio del presente instrumento declaramos que: Hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, el presente contrato de préstamo de dinero sin intereses, el cual se regirá bajo las cláusulas siguientes: Primero: "La Prestamista" entrega en este acto en calidad de préstamo, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.700) en dinero efectivo a "El Prestatario", quien lo recibe conforme y a su plena satisfacción, comprometiéndose en devolverlos en la forma que más adelante se establece, única y exclusivamente en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ya que ésta moneda no está siendo utilizada como unidad de cuenta sino como el único y exclusivo medio de pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio de la Ley de ilícitos Cambiarios, Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018; Resolución del Banco Central de Venezuela de fecha 19 de mayo de 2001, Gaceta Oficial N° 41.624 de fecha 2 de mayo de 2019. Dicho préstamo otorgado será utilizado por "El Prestatario" para la adquisición de mercancías y pago de sus proveedores. Segundo: El tiempo de duración del presente contrato es de Tres (3) meses contados a partir de la firma del presente documento, una vez vencido dicho plazo, "El Prestatario" se obliga a devolver integramente la cantidad o saldo que reste por pagar de la cantidad recibida en la cláusula primera de este documento, y de no hacerlo, a partir dei dio siguiente del vencimiento, queda obligado a pagar además del saldo deudor, todos los gastos de cobranzas y honorarios de abogados por la gestión de cobro, así como los gastos en los cuales incurra por la demanda que se pueda interponer para exigir el pago de lo adeudado, ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: "El Prestatario" se obliga a devolver la cantidad recibida en préstamo a que se refiere el presente documento, de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 450), los días 30 de septiembre de 2022, 15 de octubre de 2022, 31 de octubre de 2022, 15 de noviembre de 2022, 30 de noviembre de 2022; y el último giro por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.450), el día 15 de diciembre de 2022. Cuarto: El presente documento privado será firmado por ambas partes en señal de estar conforme en las cláusulas aquí estipuladas y colocaran sus huellas, el original quedará en poder de "La Prestamista" como prueba de la deuda asumida por "El Prestatario"; ahora bien, en el supuesto caso de que "El Prestatario" negare o desconociere el presente documento y por ende la deuda aquí asumida, "La Prestamista" podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el reconocimiento de su contenido y firma, a los fines de darle categoría de documento público, en cuyo caso, los gastos de toda está gestión, así como los honorarios del abogado, correrán por cuenta de "El Prestatario", así lo acepta y se obliga, en señal de ello firmará al pie el presente documento. Quinto: Ambas partes eligen como domicilio especial, para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuyo acatamiento de sus Tribunales competentes declaran someterse. En Maracay, a los 16 días del mes de septiembre de 2022."
Ahora bien, por razones de Ley acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, el cual fue firmado por ambas partes y se colocaron las huellas dactilares, a los fines de que tenga la fuerza jurídica de documento público y pueda surtir efectos frente a terceras personas…”
“…CAPITULO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto y por el razonamiento en cuanto derecho se refiere solicito muy respetuosamente sea citado el ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 14.354.460, con domicilio en la Avenida Ayacucho con calle Campo Elías, Mercado Libre, locales 11, 12 y 13, Maracay, Estado Aragua, Registro de Información Fiscal (Rif) N° V143544601, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento mediante el cual suscribimos contrato de PRESTAMO DE DINERO sin intereses por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.700), de fecha 16 de septiembre de 2022…”

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que fueron cumplidas todas las formalidades para la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la consignación realizada por la Alguacil del Tribunal de fecha 16 de abril de 2024, considerando quien juzga que la parte accionada quedó debidamente citado para el juicio, y por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible Confesión Ficta del ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La figura de la Confesión Ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1.-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub índice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando PRECLUIR la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la Confesión Ficta, este juzgador observa, que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Entonces, se deduce que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye el fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un contrato de PRESTAMO DE DINERO sin intereses, entre los ciudadanos ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU y PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, todos antes identificados, sobre un inmueble constituido por Un (1) Apartamento.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la Confesión Ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la Confesión Ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: La Confesión Ficta del ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.354.460, y en consecuencia, CON LUGAR en Derecho la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.582.
Segundo: SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de PRESTAMO DE DINERO sin intereses, de fecha 16 de Septiembre de 2022, suscrito entre la ciudadana ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.388.582, en su carácter de La Prestamista, contra el ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.354.460, en su carácter de El Prestatario, el cual riela en los folios 4 y 5 y sus vueltos, de la presente causa. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los DOCE (12) días del mes de JUNIO del año 2024. 214º Años de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA.

ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA.

EXP.T5M-M-2283-24.
JLP/FA/ag.-