REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 27 DE JUNIO DE 2024
214⁰ Y 165⁰
EXPEDIENTE: T5M-M-2181-23
PARTES SOLICITANTES: ABOGADA MAYRA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 207.573, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: FRANCISCO ABRAHAM SOSA CASTILLO y LIDEYA MARGARITA BORRO FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.972.979 y V-9.654.573; respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se reciben en este Despacho solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, mediante distribución Nº 062, de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 11/04/2023 y recibido por éste Tribunal, solicitado por la Abogada: MAYRA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 207.573, Apoderada Judicial de los ciudadanos: FRANCISCO ABRAHAM SOSA CASTILLO y LIDEYA MARGARITA BORRO FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros.: V-4.972.979 y V-9.654.573; respectivamente, consta de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 49, Tomo 31, Folios 163 al 165 en fecha 31 de Mayo de 2022, manifestando que se Casaron el día 18 de Mayo de 2018 en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua como consta en el Acta de Matrimonio Nº 267, Folio 26, Tomo B del año 2018; una vez contraído el vínculo conyugal se residenciaron en el Barrio Piñonal, Calle J.J. Montesinos, Casa Nº 99, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, durante la unión conyugal no adquirieron bienes y NO procrearon hijos; fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito que:
“…ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, EN VISTA QUE ESA UNIÓN CONYUGAL TRANSCURRÓ ARMONIOSAMENTE DURANTE LOS PRIMEROS AÑOS, PERO SE VIO ENTORPECIDA POR SERIOS Y GRAVES INCONVENIENTES, QUE IMPOSIBILITARON SUS VIDAS EN COMÚN, Y LOS CUALES HASTA EL DÍA DE HOY NO HAN PODIDO SUPERARSE A PESAR DE MÚLTIPLES ESFUERZOS. LA REALIDAD LOS OBLIGO A SEPARARSE DE HECHO DESDE EL DÍA 08 DE AGOSTO DE 2021, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HUBIERA OCURRIDO RECONCILIACIÓN Y DE LOS CUALES HAN PASADO DOS (2) AÑOS APROXIMADAMENTE, INFORMANDO A ESTE TRIBUNAL QUE HEMOS FORMADOS NUEVOS GRUPOS FAMILIARES, PERDIENDO ASÍ EL CONTACTO ENTRE EL UNO Y EL OTRO, POR LO QUE SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE UNIÓN SEA DISUELTA…”
Este despacho, una vez de haberse comunicado con las partes ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM SOSA y LIDEYA MARGARITA BORRO, ya identificados, a través de llamada por la red social WhatsApp a los número telefónico suministrado en el escrito libelar de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la notificación, quienes al recibir la llamada, quedaron plenamente identificados y manifestaron: SU VOLUNTAD DE DISOLVER Y CONTINUAR con la Acción de DIVORCIO llevados por este Tribunal, así mismos manifestaron NO HABER PROCREADO HIJOS NI ADQUIRIDO BIENES.
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la competencia para conocer y decir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. … Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Corolario de lo anterior, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM SOSA CASTILLO y LIDEYA MARGARITA BORRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.972.979 y V-9.654.573, respectivamente, representados por la Abogada: MAYRA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 207.573y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento de los ciudadanos FRANCISCO ABRAHAM SOSA CASTILLO y LIDEYA MARGARITA BORRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.972.979 y V-9.654.573, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en día 18 de Mayo de 2018, según acta Nº 276, Folio 26, Tomo B del año 2018. De igual manera, procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de junio de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA

Abg. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EXP. T5M-M-2181-23
JLP/FA/juan.-