REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 28 DE JUNIO DE 2024
214º y 165º
Expediente: N° T5M-M-602-16
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A.
Apoderados Judiciales: CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, Inpreabogados Nº 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
DEMANDADO: MAYERLING DEL CARMEN HERNANDEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.156.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se recibe la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, mediante distribución Nro. 2401, incoada por los abogados CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, Inpreabogados Nº 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y su última modificación en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-06-2013, bajo el Nº 56, tomo 106-A, contra la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN HERNANDEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.156. En fecha 01/12/2023, se ADMITE la demanda y en fecha 29/03/2016.
En fecha 29 de noviembre de 2016. La jueza STEPHANY IBARRA SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2017, las parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento y convino en la demanda y a tal efecto consigno cheque por la totalidad de la cantidad estimada de la demanda.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y visto CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada, el cual corre inserto en el folio 78, en el cual exponen lo siguiente:

“…..En horas de despacho del día de hoy, 5 de Abril de 2017, comparece por ante este despacho la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN HERNANDEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.156, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS MENESES, inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº. 74373, de este domicilio, ante usted ocurro para exponer: “Me doy por citada en el presente procedimiento y convengo en la demanda y a tal efecto consigno cheque Nº 30185959, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A., contra la cuenta corriente Nº 01050061381061460738, por la cantidad de Bs. 93.599,01, cantidad esta estimada en demanda por Cobro de Bolívares, en mi contra. Todo ello a los efectos de liberarme de la referida deuda y se dé por concluido el presente procedimiento y ordene su cierre y archivo. Es todo.” Termino, se leyó y conforme firman: La compareciente (Firma ilegible) y la abogada asistente: 74373 (Firma ilegible). D-14- Recibido 05 ABR 2017 Secretaria (Firma ilegible) SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. …” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Respecto de lo denunciado, se hace el siguiente señalamiento:
“...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.

Del escrito de la contestación a la demanda se desprende que la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN HERNANDEZ CORONADO, convino expresamente en pagar la totalidad de la cantidad demandada.
En el caso bajo análisis, el accionante demandó el pago del consumo realizados con las referidas tarjetas de crédito. En efecto, del PETITORIO contenido en el escrito de la demanda se desprende, que:

“...Es el caso, ciudadano Juez, …/ la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN HERNANDEZ CORONADO, ya identificada, en su condición de deudora para que convenga en pagar a nuestro representado o a ello sea condenada por el Tribunal, la ya expresada suma de dinero que asciende hasta el 21 de Julio del 2.015 a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 93.599,01) por concepto de saldo insoluto adeudado en virtud de los consumo realizados con las referidas tarjetas de crédito…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Visto el convenimiento manifestado por la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad para homologar el mismo, quien decide pasa a analizar la procedencia o no de dicha forma de autocomposición procesal en los términos siguientes:
Acto Conciliatorio, es un mecanismo dentro del proceso ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil, por medio del cual las partes, en cualquier estado y grado de la causa y siempre antes de emitir sentencia, deciden llegar a un acuerdo sobre alguna incidencia que verse sobre materias sobre las cuales pueden disponer. A través del acto conciliatorio, los litigantes ponen fin al proceso con la misma eficacia que una sentencia definitivamente firme, una vez se haya levantada un acta firmada por el Juez, el Secretario y las partes involucradas. Además de aceptarse en el proceso civil, por su eficacia en la obtención de una decisión pronta, también se ha venido incorporando a otras áreas, como la laboral.
Igualmente, la institución de La Conciliación se encuentra establecida en los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 261: Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales para darle el visto bueno al acuerdo presentado por la parte demandada en fecha 5 de Abril de 2016, conforme al Artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide Homologa dicho Convenimiento, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo, declarando procedente el convenimiento, solicitado por la pare actora la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y su última modificación en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-06-2013, bajo el Nº 56, tomo 106-A, representada por sus apoderados judiciales y aceptado por la parte demandada ciudadana MAYERLING DEL CARMEN HERNANDEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.156, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS AVILA
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

EXP. 602-16