REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 10 de junio de 2024.
214º y 165º

ASIENTO Nº: 03.-
SOLICITUD: 4872-2015
PARTE SOLICITANTE: ciudadana, CARMEN ALCANTARA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.017.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.736.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.982.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según se constata en el oficio signado con el N° TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió por ante el Tribunal distribuidor; escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado por el abogado, MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.736.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN ALCANTARA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.017.664, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 38, de fecha 23 de marzo de 2015, el cual le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 06 de mayo de 2015, mediante auto, se le dio entrada en el libro respectivo a la presente solicitud, asimismo se fijó el traslado y constitución de este Tribunal para el 1er día de despacho de aquel día a las 09:00 am.
En fecha 08 de mayo de 2015, mediante auto, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto la parte solicitante no comparecio por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció el abogado, MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.982, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución de éste Tribunal en la dirección indicada en el libelo de solicitud.
En fecha 14 de mayo de 2015, mediante auto, se fijó el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección indicada en el libelo de solicitud, para ese día a las 10:00 am. Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


II
MOTIVA
Observada la inactividad procesal de la parte solicitante ciudadana, CARMEN ALCANTARA DE CASTILLO, antes identificada, a través de su apoderado judicial abogado, MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.982, por un lapso mayor de un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 652 de fecha 26/11/2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.327 de fecha 25 de febrero de 2022, que como punto previo estableció que, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:

“…Como punto previo, esta Sala constata que, desde el 3 de marzo de 2020, (oportunidad en que el ciudadano Wilmer Rafael Partidas Rangel, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, solicitó celeridad en la tramitación de la presente causa) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el demandante haya realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida la presente causa.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.

En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:

“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original). (negrillas de quien aquí decide).

En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de la parte solicitante ciudadana, CARMEN ALCANTARA DE CASTILLO, antes identificada, a través de su apoderado judicial abogado, MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.982, es por lo que, este Tribunal observa que desde el día que éste Juzgado acordó nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección indicada en el libelo de solicitud, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, hasta el día de hoy 10 de junio de 2024, han transcurrido nueve (09) años, sin haber efectuado ningún acto del proceso para la prosecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado por el abogado, MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.736.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, CARMEN ALCANTARA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.017.664, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 38, de fecha 23 de marzo de 2015. SEGUNDO: Por cuanto la naturaleza del fallo es propia de la jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena remitir el referido expediente al Archivo Judicial Regional, para el resguardo y custodia del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En la misma fecha, siendo la 11:20 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

SOLICITUD: 4872-2015.
JDMAG/Jl.