REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 11 de junio de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6963-2024.
PARTE ACTORA: ciudadano, ALEXANDER JESÚS CHAVÉZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.186.739.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "PRIMERO TU SALUD C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 25-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-404138030, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO CHAVÉZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.422.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-I- ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2024, se recibió por distribución demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el ciudadano, ALEXANDER JESUS CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.186.739, asistido por el abogado, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5

.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, en contra de la Sociedad Mercantil "PRIMERO TU SALUD C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 25-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-404138030, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO CHAVEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.422, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció el ciudadano, ALEXANDER JESUS CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.186.739, asistido por el abogado, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.


-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Revisado como ha sido el libelo de demandada, queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadano, ALEXANDER JESUS CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.186.739, asistido por el abogado, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:

“…La presente acción de desalojo que intentare en ejercicio del Derecho que me estable El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial en su Capítulo VIII, articulo 40, literal 6… Pido al Tribunal que: … SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarme las sumas de: a) DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS o su equivalente en BOLIVARES, al cambio del día por concepto de cánones de arrendamiento que estén vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento… y otros gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento…” (negrillas de quien aquí decide)

Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es el Desalojo de un Local Comercial, distinguido con el Nro. 104-55-10, ubicado en la calle Comercio del sector Centro de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, asimismo que la parte demandada sea condenada al pago de “…las sumas de: a) DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS o su equivalente en BOLÍVARES, al cambio del día por concepto de cánones de arrendamiento que estén vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento… y otros gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento…” . Así queda verificado.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de Orden Público. Es necesario mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un inmueble fundamentado en desalojo del local comercial de conformidad con lo previsto en el LITERAL g; del artículo 40 del Decreto N° 929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, que preceptúa:
“…Artículo 40: “Son causales de desalojo:

g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el Desalojo en los contratos como el de marras.
Asimismo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó:
"…Pido al Tribunal que:
…SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarme las sumas de: a) DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS o su equivalente en BOLIVARES, al cambio del día por concepto de cánones de arrendamiento que estén vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento… y otros gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento…”
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “Desalojo” del bien inmueble arrendado; y el “Pago de los cánones adeudados y otros gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento”. Al respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia Nro. 310, de fecha 2 de junio de 2023, caso: Adrian Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas de Urarte contra Inversiones 09043, C.A., se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial por desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, estableciendo lo siguiente:

“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…’.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).”

Por consiguiente, conforme a lo ante expuesto, se desprende que no es posible acumular en una misma acción el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, dada la naturaleza de la primera pretensión, la cual debe ser sustanciada por el procedimiento Oral, según lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto que, el cobro de los cánones adeudados y otros gastos comunes, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí.

Ahora bien, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien aqui juzga, dada la imposibilidad de la tramitación conjunta de las pretensiones realizadas, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del Orden Público y la Seguridad Jurídica de las partes, atentando contra el Constitucional Derecho al Debido Proceso de las mismas. Así se declara.

Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí. Así se declara.-

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano, ALEXANDER JESUS CHAVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.186.739, asistido por el abogado, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.784, en contra de la Sociedad Mercantil "PRIMERO TU SALUD C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 25-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-404138030, representada por el ciudadano MANUEL EDUARDO CHAVEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.422, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha, siendo la 02:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
EXP. Nº T1M-C-6963-2024.
JDMAG/Jl.-