REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).-
214° y 165°
ASIENTO: 11.-
SOLICITUD: N° T1M-C-7971-2024.
PARTES SOLICITANTES: ciudadanas AMADA EULOGIA DE CARTAYA y JHOANA DEL VALLE IBARRA DELGADO.
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN ÚNICAS UNIVERSALES HEREDERAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió por distribución Solicitud de Únicos Universales Herederos, presentada por las ciudadanas, AMADA EULOGIA DE CARTAYA y JHOANA DEL VALLE IBARRA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.357 y V-15.600.807, respectivamente, asistidas por el abogado, JULIO RIVERO SANABRIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.968, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 297.263, donde solicitan sean declaras como Únicas y Universales Herederas del de cujus PETER YLICH BLEKET HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.130.284, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.
En fecha 14 de junio de 2024, comparecieron las ciudadanas, AMADA EULOGIA DE CARTAYA y JHOANA DEL VALLE IBARRA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.357 y V-15.600.807, respectivamente, asistidas por el abogado, JULIO RIVERO SANABRIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.968, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 297.263, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 18 de junio de 2024, se le dio entrada en el libro respectivo a la solicitud. En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, en los siguiente términos:
II
DE LOS HECHOS.
Ahora bien, la parte actora para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito de solicitud lo expresó de la siguiente forma:
“Nosotras, AMADA EULOGIA DE CARTAYA y JHOANA DEL VALLE IBARRA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.357 y V-15.600.807, respectivamente, ante Usted acudimos para exponer y solicitar: somos únicos y universales herederos del ciudadano: PETER YLICH BLEKET HERRERA (…) acudimos ante su Competente Autoridad, para solicitar se sirva declararnos, que somos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por nuestro prenombrado causante y nos conceda el Titulo suficiente…”
Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de las parte solicitantes, ciudadanas, AMADA EULOGIA DE CARTAYA y JHOANA DEL VALLE IBARRA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.357 y V-15.600.807, quienes manifiestan actuar con el carácter de madre y conyuge, respectivamente, para que sean Declaradas como las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del de-cujus, PETER YLICH BLEKET HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.130.284. Así queda verificado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la presente solicitud, por cuanto dicha normativa puede aplicarse a la misma, con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
Por consiguiente, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En el presente caso, este Tribunal constata que el acta de nacimiento consignada con el escrito de solicitud correspondeinte al hoy de-cujus, PETER YLICH BLEKET HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.130.284, inserta bajo el Nro. 1241, de fecha 14 de octubre de 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, que el mismo fue presentado por ante dicho Registro por su padre el ciudadano CASTO YNOCENCIO BLEKET GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.168. Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el planteamiento de la solicitud, las interesadas requieren que se les declaren, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del de-cujus antes identificado, omitiendo en su petición al ciudadano CASTO YNOCENCIO BLEKET GONZALEZ, antes identificado, en virtud de que que el mismo forma parte del acervo hereditario del causante. Así las cosas, quien aquí decide advierte que, aunque la jurisdicción voluntaria es graciosa por definición, tal característica no implica que el Juzgador, ante quien se presente la solicitud de que se trate, deba obrar en forma mecánica o automática y proceder a conceder lo peticionado, esto es, sin apreciar los elementos probatorios que aporta quien le solicita la actuación respectiva, muy por el contrario, en tales supuestos, el Juez actúa como garante de la legalidad y puede exigir los requisitos que la Ley o lo que la Jurisprudencia Constitucional impongan, para dar por comprobado cualquier elemento fáctico que le sirva de sustento a la declaratoria que se le pide, que siempre será “sin perjucio de otras personas con igual o mejores derechos.
Asimismo, se observa que la Constancia de Concubinato, expedida por ante el Consejo Comunal de la IV Etapa Brisas de Ciudad Jradin, del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, de fecha 02 de febrero de 2023, no demuestra la unión estable de hecho, que reconoce el Estado en el articulo 77 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni reúne los requisitos que exige la ley, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 528, de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a las uniones estable de hecho, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones o requisitos, entre las cuales se destacan las siguientes:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De lo antes expuesto, se puede constatar que comumente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues hace referencia a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, pero que la misma una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos y es por ello que dicha declaración se requiere que cumpla con ciertos y determinados requisitos, tales como los que la jurisprudencia a destacado.
Es por lo que bajo estos supuestos, la solicitud propuesta se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE Solicitud de Unicos Universales Herederos, presentada por las ciudadanas, AMADA EULOGIA DE CARTAYA y JHOANA DEL VALLE IBARRA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.357 y V-15.600.807, respectivamente, asistidas por el abogado, JULIO RIVERO SANABRIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.586.968, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 297.263, de conformidad con lo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha, siendo la 02:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
SOLICITUD. Nº T1M-C-7971-2024.
JDMAG.-
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