REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 17 de junio de 2024.
214º y 165º
Expediente Nº: T2M-C-1074-2024.-
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente, con correos electrónicos: katherineastrid@hotmail.com / emilioroya01@gmail.com, y números telefónicos: +1 (310) 2279945 y 0416-615.51.43, en su orden, la primera de ellos, domiciliada en California Estados Unidos actuando en su condición de Co–Heredera de la Sucesión FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO y el segundo de ellos domiciliado en Margarita estado Nueva Esparta actuando en su condición de Co-Propietario del inmueble en cuestión.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.158.509, con correo electrónico: escritoriojuri27@gmail.com, y número telefónico: 0424-344.15.98, representación que consta según Poderes otorgados el primero de ellos por ante la Notaría Pública de California, Los Ángeles Estados Unidos, en fecha doce (12) de abril del dos mil veintidós (2022), debidamente apostillado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), y el segundo de ellos Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 20, Tomo 21, Folios 61 hasta 63.
PARTE DEMANDADA: GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.822.456, con correo electrónico: griselespin@gmail.com, y números telefónicos: 0414-344.48.38 y 0244-395.44.50, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.251 y 205.078, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I. ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.158.509, con correo electrónico: escritoriojuri27@gmail.com, y número telefónico: 0424-344.15.98, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.888.855 y V-10.283.107, respectivamente, con correos electrónicos: katherineastrid@hotmail.com / emilioroya01@gmail.com, y números telefónicos: +1 (310) 2279945 y 0416-615.51.43, en su orden, la primera de ellos, domiciliada en California Estados Unidos actuando en su condición de Co–Heredera de la Sucesión FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO y el segundo de ellos domiciliado en Margarita estado Nueva Esparta actuando en su condición de Co-Propietario del inmueble en cuestión, representación que consta según Poderes otorgados el primero de ellos por ante la Notaría Pública de California, Los Ángeles Estados Unidos, en fecha doce (12) de abril del dos mil veintidós (2022), debidamente apostillado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), y el segundo de ellos Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 20, Tomo 21, Folios 61 hasta 63. Presentó escrito de demanda de Desalojo de (Local Comercial), ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quién se encontraba en funciones de distribuidor. Correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal. (Folio 04)
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la representación judicial de la parte actora consigna los respectivos recaudos. (Folio del 05 al 49)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Tribunal ordena darle entrada y anotarla en el libro de causas correspondientes. Asimismo, se insta a la parte actora antes identificada, a consignar la Planilla Sucesoral a los fines de proveer lo conducente. (Folio 50)
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de la parte actora abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, antes identificada, mediante diligencia consigna copia simple de la Planilla Sucesoral del causante FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO. (Folio del 51 al 53)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, antes identificada, a los fines de que de contestación a la presente demanda. (Folios 54 al 56)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Citación sin firma; en virtud de no haber encontrado persona alguna. (Folios 57 al 64)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante auto se ordenó por secretaria efectuar las correcciones de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del código de Procedimiento Civil. (Folio 65)
En esa misma fecha veintisiete (27) noviembre de dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, ya identificada, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66)
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena practicar la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67 al 68)
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la apoderada judicial de la parte actora YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, antes identificada, solicita cambio del cartel de citación para ser publicado en los diarios “EL PERIODIQUITO y ULTIMAS NOTICIAS”, debido al alto costo del diario el Siglo. (Folio 69)
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar dicho cartel para su publicación en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “ULTIMAS NOTICIAS”. (Folio 70 y 71)
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consigna los ejemplares publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “ULTIMAS NOTICIAS”. (Folio 72 al 75)
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76)
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, ya identificada, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad litem. (Folio 77)
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda lo solicitado y se designa como defensora judicial a la abogada PAOLA ESTHER MARTINEZ DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.90.667, a quien se acuerda notificarla a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. (Folio 78 al 79)
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la defensora ad litem designada en auto abogada PAOLA ESTHER MARTINEZ DE GOMEZ, ya identificada. (Folio 80 y 81)
En fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia de, la Defensora Ad Litem, PAOLA ESTHER MARTINEZ DE GOMEZ, antes identificada, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con la misión encomendada. (Folio 82 y 83)
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.822.456 asistida por el abogado en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.251, otorga poder Apud Acta a los abogados JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, antes identificado y a la abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.078. (Folio 84)
En esa misma fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los abogados JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito proceden a dar contestación a la demanda y oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de procedimiento Civil. (Folio 85 al 125)
En fecha veintidós (22) de abril de dos mi veinticuatro (2024) se levantó acta del acto conciliatorio celebrado en esa misma fecha en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial; así como, la manifestación de la representación judicial de la parte demandada de darle continuidad a la presente causa. (Folio 126)
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de se fija un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 866 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127)
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la apoderada judicial de la parte actora abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, supra identificada, mediante escrito contradice la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre el artículo 346 ordinal 8º del código de Procedimiento Civil. (Folio 128 y su vto)
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fija para el 8vo día de despacho siguientes al presente auto la sentencia de la cuestión previa opuesta. (Folios 129 al 145).
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, la parte demandada esgrime que a los fines de hacer del conocimiento de quien aquí decide, que existe por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, una demanda de Nulidad Absoluta de los Contratos de Arrendamiento, expediente número 17.797, admitido en fecha 30/05/2023. En el cual, alega que son las mismas partes en ese asunto y que existe conexión entre las pretensiones; solicitando por ello sea declarada con lugar la cuestión previa puesta y aplique lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte accionante por su parte al dar contestación a la cuestión previa contenida en el artículo 346.8, en su oportunidad procesal paso a contradecirlas conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera , 8. “ Contradigo y por tanto SOLICITO que sea declarada sin lugar puesto que hasta el actual estado del presente procedimiento no está acreditado una litis pendiente, tan así es honorable juez que en su mismo planteamiento el demandado no consigno copia certificada expedida por el tribunal aludido de que ciertamente existe, mi planteamiento honorable juez es meramente procesal y si nos ceñimos a él, lo ajustado a derecho y en la recta aplicación de la ley no debe entonces declararse con lugar”.
Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo...”; el Juez decidirá sobre las mismas en el octavo día siguiente al último de la articulación, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión no tendrá apelación en ningún caso.
La representación judicial de la parte demandada alega la referida cuestión previa de la prejudicialidad por cuanto son las mismas partes en el asunto y existe conexión entre las pretensiones.
Con relación, a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
Asimismo, el autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Siguiendo este hilo argumental, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado y Negrita del tribunal). -
En resumen, de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo. Por último, que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquel perjuicio establecido.
Tomando en consideración, que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua demanda de Nulidad de Contrato incoado por la arrendataria GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.822.456 en contra de la arrendadora KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-16.888.855, tal como se evidencia de la Copia Certificada emanada por el Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), donde se repone la causa al estado de que se cite a los herederos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO y al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ YALLONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.107. En relación a lo antes señalado, se observa que la parte actora en su oportunidad contradijo lo alegado por la parte demandada indicando que su representada tiene cualidad por ser coheredera en la sucesión FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO y que hasta el actual estado del presente procedimiento no está acreditado una litis pendiente.
En relación a la cuestión previa de prejudicialidad, lo primero que debemos señalar es que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquélla. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro en el cual se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a lo decido en el que se considera prejudicial.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
En vista de lo antes expuesto, se entiende que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la prejudicialidad.
Es evidente, que el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, la demandada opone la prejudicialidad sustentándola en el hecho de haber interpuesto demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento en contra de la aquí accionante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, signada con el número 17.797; y el procedimiento civil en este Tribunal versa sobre un juicio de Desalojo Local Comercial. Asimismo, no se evidencia en autos ningún medio documental o probatorio, que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad tales como libelo y auto de admisión y la fase en la cual se encuentra la referida demanda, y no esté concluido por una sentencia definitivamente firme, es decir que la misma se encuentre en trámite.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que para la procedencia de la acción de Desalojo reclamada por el demandante de autos, no es necesario el pronunciamiento previo de otro Juez, pues bien la causa que pueda cursar por ante el Tribunal de Primera Instancia, tiene un objeto distinto a la que hoy cursa por ante este Tribunal y aquella no subsume normas sustantivas que pudieran dirimir la presente controversia, por lo que no se evidencia que tenga relación con la presente causa y que esa decisión previa influya de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del litigio, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 opuesta por la parte demandada ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.822.456, representada por los abogados JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.251 y 205.078, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA.
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. T2M-C-1074-2023.-
JJFS/efb.-
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