REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de junio de 2024
214° y 165º
SOLICITUD: N° T2M-C-1155-2024
PARTE SOLICITANTE: BELKYS COROMOTO DANIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.761 actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ DANIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.997.749, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 30 de noviembre del año 2018, bajo el Nro.10, Tomo: 139, Folios 29 hasta 31.
ABOGADO ASISTENTE: YUBRANY JOSÉ GUZMAN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.889.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
SENTENCIA: INADMISIBLE
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Tribunal quien se encuentra en funciones de distribuidor escrito de solicitud JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por la ciudadana BELKYS COROMOTO DANIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.761 actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ DANIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.997.749, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nro.10, Tomo: 139, Folios 29 hasta 31, asistida en este acto por el abogado en ejercicio YUBRANY JOSÉ GUZMAN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.889. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la parte solicitante, debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada en el libro respectivo a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Articulo341
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro. -
Ahora bien, de la revisión de los documentos que fueron presentados ante este Tribunal con motivo de la solicitud de Justificativo de Testigo, observa esta juzgadora, que el instrumento Poder otorgado a la ciudadana BELKYS COROMOTO DANIEL, antes identificada, por la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ DANIEL, supra identificada, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que la poderdante ha otorgado poder para su representación en la presente solicitud, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a los abogados, condición que no tiene la mencionada ciudadana, por lo que carece de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales. Y como consecuencia de esa facultad conferida, en fecha 30 de noviembre del año 2018, bajo el Nro.10, Tomo: 139, Folios 29 hasta 31. Es por lo que se está dirimiendo su admisibilidad.
Al respecto, es menester precisar que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación. -
No cabe duda, que la ciudadana BELKYS COROMOTO DANIEL, ya identificada, es mandataria de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ DANIEL, supra identificada, en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente causa, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas ante órganos jurisdiccionales por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, la ciudadana BELKYS COROMOTO DANIEL, antes identificada, quien no es abogada, se atribuyó la representación en el juicio de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ DANIEL, supra identificada, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Así se decide.
De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación la parte solicitante, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley y debido a que expresamente el artículo 166 ejusdem concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un asunto, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se declara.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la SOLICITUD de JUSTIFCATIVO DE TESTIGOS, formulada por la ciudadana BELKYS COROMOTO DANIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.761 actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA GOMEZ DANIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.997.749, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 30 de noviembre del año 2018, bajo el Nro.10, Tomo: 139, Folios 29 hasta 31, asistida por el abogado en ejercicio YUBRANY JOSÉ GUZMAN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.889 de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación la parte solicitante. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA.
ELEANA FLORES BRITO. -
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA. -
Solicitud T2M-C-1155-20024
JJFS/efb.-
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