REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 26 de junio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE T2M-C-1148-2024
PARTES SOLICITANTES: RAMON FRANCISCO LEONI PEREZ y NAHIR ARELIS PUERTA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-5.133.062 y V-5.269.133, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.096.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de junio de 2024, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos RAMON FRANCISCO LEONI PEREZ y NAHIR ARELIS PUERTA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-5.133.062 y V-5.269.133, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.096, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Mediante auto dictado en esta misma fecha 26-06-2024, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

En fecha 26 de junio de 2024 este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por Mutuo Consentimiento, por cuanto desde el mes de febrero del año 1977 decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 14-10-1972, según consta del Ac¬ta de Matrimonio Nro. 46, Tomo 01, Folio 47 Fte. y Vto., Año 1972, tal como consta en los libros de ese Registro, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Misionero N° 24, Patrocinio Piñuela Ruiz, Santa Cruz, estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre: NAHIR MONSERRATT LEONI PUERTA y JOHAN RAMON LEONI PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.168.189 y V-12.170.368, respectivamente.

CUARTO: Quien manifestaron que NO adquirieron bienes que repartir.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de febrero del año 1977 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos RAMON FRANCISCO LEONI PEREZ y NAHIR ARELIS PUERTA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-5.133.062 y V-5.269.133 respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N°12-1163 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 14-10-1972, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 46, Tomo 01, Folio 47 Fte. y Vto., Año 1972, tal como consta en los libros de ese Registro. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Aragua.SCC.arg.ve.


LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO
















Exp. N°T2M-C-1148-2024. -
JJFS/efb.-