REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de junio de 2.024
214° y 165°


EXPEDIENTE Nº T2M-C-1122-2024.-
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH MARIA PAIS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.233, domiciliada en la calle Rubén Marichal López, N° 6, 3 Izq, C.P. 38004, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, con DNI N° 42199184A, con número telefónico +34 683143851, y correo electrónico epaispino@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRDA MARIA ARCIA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.186.352, de este domicilio, con número telefónico 0424/328.11.18, y correo electrónico yirdaarcia0@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.816.956, con domicilio actual en La calle El Pilar, N° 54, Bajo Derecha, C.P. 38002, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, con número telefónico +34 685609586 y con correo electrónico: danielots.dg@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la abogada, YIRDA MARIA ARCIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.352, con número telefónico 0424/328.11.18 y correo electrónico yirdaarcia0@gmail.com; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARIA PAIS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.233, domiciliada actualmente en la calle Rubén Marichal López, N° 6, 3 Izq, C.P. 38004, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, con DNI Nro. 42199184A, con número telefónico +34 683143851 y correo electrónico epaispino@gmail.com, acreditando tal representación, mediante instrumento Poder Especial N° 538, de fecha 20 de Marzo de 2024, que fue otorgado y autenticado ante el Notario Alfonso Manuel Cavalle Cruz, Notario Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, contentivo de cinco (5) folios útiles, serie HO y números: 7651463, 7651464, 7651465, 7651466 y 7651467, Legalizado ante el Colegio Notarial de las Islas Canarias, según certificado del día 20/03/2024, por la D° María Albia Rodríguez, Censor Cuarto de la Junta Directiva, bajo el Numero N8006/2024/001849, y Apostillado N° GY6543647, con Sello del Consejo General del Notario Español N° 0273638743, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. RC-000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, manifestando que contrajo matrimonio con el ciudadano, DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.816.956, con domicilio en la siguiente dirección: Calle El Pilar, N° 54, Bajo Derecha, C.P 38002, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, con número telefónico +34 685609586 y correo electrónico: danielots.dg@gmail.com, con tarjeta de residencia NIE N° Y-3889324-S, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), asentada bajo el Acta Nº 103, Año 2018, donde establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Pichincha, Edificio Mary Luz, piso 2, apartamento 2-A, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Señala la cónyuge que durante los primeros días de vida conyugal, todo transcurría de manera armoniosa y amorosa entre ambos, pero a raíz de la situación país, el ciudadano demandado manifestó su decisión de emigrar del país, para buscar nuevas oportunidades económicas que le permitiera una mejor situación de vida, social y económica, la cual fue rechazada por la demandante, lo que ocasionó discusiones y desacuerdos, que hicieron mella la relación marital, ya que la demandante no quería abandonar su país natal; ni su vínculo familiar, lo que ocasiono finalmente que se terminara la relación conyugal en forma definitiva el día 17 de Mayo del año 2018, fecha en la cual el cónyuge demandado se marchó del domicilio conyugal u hogar común. Posteriormente, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ VELASQUEZ, emigró definitivamente a España, el día 18/05/2018, sin embargo la demandante ciudadana ELIZABETH MARIA PAIS PINO, decide esperar a legalizar sus documentos dentro del país y después de un tiempo también emigra a España, se domicilia con una hermana que reside en Islas Canarias, Tenerife y allí fijó su domicilio personal, por su parte el cónyuge de la demandante antes identificado fijó con anterioridad a la cónyuge, otra residencia alejado totalmente de ella, sin intención de renovar la relación conyugal, lo que devino en el Desamor de la cónyuge, y al darse cuenta que no existía entre ambos igualdad de intereses de uno para el otro y la decisión irrevocable de no convivir más con su cónyuge, ni tener intenciones de reconciliación por el mismo desafecto que ya le profería. También, enuncia que NO existen bienes que liquidar; y de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
En fecha treinta (30) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos.
En fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano, DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle El Pilar, N° 54, Bajo Derecha C.P 38002, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.816.956. Igualmente, se ordenó librar Boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
En fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de este Tribunal certifica la identificación de la parte demandada ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ VELASQUEZ, supra identificado, utilizando los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), conforme lo estipulado en la resolución de fecha 16 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sellada y firmada por ante la Fiscalía doce (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, quien aquí decide dejo expresa constancia que no se recibió veredicto fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que una vez, realizada la video llamada, vía WhatSapp al número telefónico: +34 685609586, referente a la citación del ciudadano, DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ VELASQUEZ, antes identificado, y visto que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio, ni negó el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud, es por lo que, se declaró válidamente citado al referido ciudadano, todo ello en concordancia con el Uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“……Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordad la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
1.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa.
2.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
3.- Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
4.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Divorcio por Desafecto, incoado por parte de la ciudadana ELIZABETH MARIA PAIS PINO, antes identificada, representada por la abogada en ejercicio YIRDA MARIA ARCIA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.186.352, tal como se evidencia del Poder consignados a los autos.
Observando esta Jurisdiscente que la referida abogada tiene la facultad expresa para actuar según se evidencia del Poder Especial N° 538, de fecha 20 de Marzo de 2024, que fue otorgado y autenticado ante el Notario Alfonso Manuel Cavalle Cruz, Notario Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, contentivo de cinco (5) folios útiles, serie HO y números: 7651463, 7651464, 7651465, 7651466 y 7651467, Legalizado ante el Colegio Notarial de las Islas Canarias, según certificado del día 20/03/2024, por la D° María Albia Rodríguez, Censor Cuarto de la Junta Directiva, bajo el Número N8006/2024/001849, y Apostillado N° GY6543647, con Sello del Consejo General del Notario Español N° 0273638743, cursante a los folios que van del 06 al folio 12 del presente expediente y tomando en consideración la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, así como de la revisión de las actas procesales donde se evidencia que el cónyuge llamado a juicio, ciudadano, DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ VELASQUEZ, antes identificado, manifestó verbalmente por video llamada, vía WhatsApp número telefónico: +34 685609586, estar de acuerdo en todas y cada una de las partes contenida en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la abogada, YIRDA MARIA ARCIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°186.352; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARIA PAIS PINO, supra identificada. Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley y quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo procedente para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la abogada, YIRDA MARIA ARCIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.352, con número telefónico 0424/328.11.18 y correo electrónico yirdaarcia0@gmail.com; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MARIA PAIS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.233, domiciliada actualmente en la calle Rubén Marichal López, N° 6, 3 Izq, C.P. 38004, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, con DNI Nro. 42199184A, con número telefónico +34 683143851 y correo electrónico: epaispino@gmail.com, acreditando tal representación, mediante instrumento Poder Especial N° 538, de fecha 20 de Marzo de 2024, que fue otorgado y autenticado ante el Notario Alfonso Manuel Cavalle Cruz, Notario Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, contentivo de cinco (5) folios útiles, serie HO y números: 7651463, 7651464, 7651465, 7651466 y 7651467, Legalizado ante el Colegio Notarial de las Islas Canarias, según certificado del día 20/03/2024, por la D° María Abia Rodríguez, Censor Cuarto de la Junta Directiva, bajo el Número N8006/2024/001849, y Apostillado N° GY6543647, con Sello del Consejo General del Notario Español N° 0273638743. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron por ante El Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), asentada bajo el Acta Nº 103, Año 2018, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2017. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA,

















Exp. N° T2M-C-1122-2024
JJFS/efb/kb.-