REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 6 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE No: 6602-2024
PARTE ACTORA: ciudadana STHEFANY ANDREYNA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548.
ABOGADA ASISTENTE: MILDRED YAHANIRA JIMENEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.426.
MOTIVO: JUICIO DE INVALIDACIÓN (Cuaderno Separado)

I. Antecedentes
En fecha 27 de mayo de 2024, se recibió escrito de demanda de invalidación presentado por la ciudadana STHEFANY ANDREYNA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILDRED YAHANIRA JIMENEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.426, posteriormente en fecha 3 de junio de este año en curso el tribunal mediante auto ordenó el desglose y la apertura de cuaderno separado para la tramitación de presente juicio.

De la admisibilidad de la pretensión
Señala la ciudadana Sthefany Andreyna Hernández Mejías, en su escrito de pretensión lo siguiente:
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1689 del Código Civil Venezolano Vigente, en el cual se establece el cumplimiento de los mandatos, estos siempre deben ser dentro de las facultades contempladas en los mismos. Por todo lo antes expuestos solicito se Decrete la Invalidación total de la presente Sentencia y se orden consecuencial reposición de al estado de Admisión, declarándola Inadmisible pues todos los actos incluyendo la sentencia son actos Irritos consecutivos por Carecer el apoderado actor de las facultades necesarias para demandar, actuar y diligenciar en la presente causa. Las facultades a ella conferidas en el Poder que Acompaña al líbelo de la demanda son limitativas a las especialidades Penal, Laboral, Administrativa y Tributaria. Pido la Presente sea decidida como Mero Derecho. (…)

Ahora bien, señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil las causales de invalidación:
1.- La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2.- La citación para la contestación de la demanda de menor entredicho o inhabilitado.
3.- La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia declarada dicha falsedad en juicio penal.
4.- La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5.- La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6.- La Decisión de la causa en última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres o a una disposición, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Sent. S.C.C. de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende -grosso modo- por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal que la pretensión del actor no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, esta juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Por último, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que esta contraríe alguna disposición expresa en la ley, este órgano jurisdiccional observa que existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte del demandante, en virtud de que no cumple con ninguna de las causales previstas en lo preceptuado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente este tribunal debe señalar que la demandante lo que pretende con este juicio de invalidación es señalar que el poder de fecha 12 de abril de 2018 debidamente notariado ante la Notaria Publica de La Victoria bajo el Nro. 26, Tomo 131, folios 68 hasta 70, se encuentra viciado, este alegato lo ha debido realizar en la oportunidad procesal correspondiente que fue en la primera oportunidad que actuó o diligenció en el juicio de reivindicación de propiedad. En este mismo orden de ideas es necesario señalar lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre de 1994: “Al respecto la Sala ha expresado en inmemorables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”. De la sentencia que antecede se verifica que la ciudadana STHEFANY ANDREYNA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548, ha debido señalar en la primera oportunidad procesal que actuó en el juicio el supuesto vicio detectado en el poder y no a través de esta demanda de invalidación, pues su no actuar debe entenderse que aceptó la representación de la apoderada judicial en el juicio de reivindicación de propiedad.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el juicio de invalidación intentada por la ciudadana STHEFANY ANDREYNA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de La Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm.

EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS











Exp. N° 6602-2024 (Cuaderno Separado Juicio de Invalidación)
LRL/EZ