EXPREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


LA VICTORIA, TRES (03) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213º Y 165º

EXPEDIENTE Nº T2M-V-1058-24

PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ COLMENARES, VENEZOLANO, CASADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-5.625.542

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBA ELIZABETH VALERO VALERO, INPREABOGADO NRO. 70.919
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE COLMENARES, VENEZOLANA, CASADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-5.527.440
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano GERARDO JOSÉ COLMENARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.542, debidamente asistido por la Abogada ALBA ELIZABETH VALERO VALERO, INPREABOGADO NRO. 70.919 y en virtud de la Distribución 168, de fecha 22-04-2024, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado los recaudos ante la Secretaría de este Despacho, relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplido las formalidades de Ley, se dictó auto en fecha 29 de Abril de 2024, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-1058-24, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527.440 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 al 14).

Del folio 15 al 17 (ambos inclusive), consta diligencia de fecha 15 de mayo del presenta año, suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna constancia de haber realizado la citación telemática, por medio del número telefónico con aplicación Whastsapp, de manera efectiva a la parte demandada, quien manifestó el mismo su conformidad con el procedimiento.

En fecha 22 de mayo de 2024, cursa diligencia suscrita por la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, anexando Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 18 y 19).

Al folio veinte (20) cursa diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, suscrita por el Abogado Víctor Artigas, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.

-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano GERARDO JOSE COLMNARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.542, debidamente asistido por la Abogada ALBA ELIZABETH VALERO VALERO, INPREABOGADO NRO. 70.919 y expone en su solicitud de Divorcio, que en fecha 06 de Diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE COLMENARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527.440, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Mora dos, tercera transversal, Residencia Agua Miel Country, nº de casa 2Z, La Victoria Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua. Asimismo manifestó que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre MARIA ISABEL COLMENARES DE BELLO, JOSE GERARDO COLMENARES CONTRERAS Y GERARDO ANDRES COLMENARES CONTRERAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.760.314, V-19.136.446 y V-26.613.765 respectivamente, y que si adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar.

Alega en su solicitud, nuestra relación matrimonial en un princpio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia. El afecto mutuo y la comprensión con el transcurso del tiempo la misma se fue erosionando y luego de múltiples diferencias entre ambos que hicieron imposible la vida en común, separándose desde el 20 de Julio del año 2022, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, decidieron no continuar con la relación por falta de afecto, desde esa fecha hasta ahora han permanecido separados de hecho, sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia N° 1070, con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE COLMENARES, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso del ciudadano GERARDO JOSE COLMENARES, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano arriba mencionado, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE COLMENARES, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por el ciudadano GERERDO JOSE COLMENARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.542, debidamente asistido por la Abogada ALBA ELIZABETH VALERO VALERO, INPREABOGADO NRO. 70.919, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE COLMENARES, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527.440. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 98, Folio 128 Tomo 01 del Año 1984 que corre inserta a los folios ocho (08) hasta el folio diez (10) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los tres (03) días del mes de junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165°de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


RDRM/EH/AM.
Exp T2M-V-1058-24