PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, catorce (14) de junio de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° TM-B-336-2024
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALI ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-21.026.933.
ABOGADO ASISTENTE: DENIS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo número 294.501.
PARTES DEMANDADAS: JOSE AGUSTIN PIMENTEL FARIA, KETTY LUZ PIMENTEL FARIA, KATTY YSLANDA PIMENTEL DE FERRER, KESIA HORTENSIA PIMENTEL FARIA y JOSE FRANCISCO PIMENTEL FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.179.320, V-11.179.850, V-11.179.851, V-12.809.933 y V-12.119.743, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha doce (12) de junio del presente año 2024, por el ciudadano JOSE ALI ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-21.026.933, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Denis Enrique Hernández Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo número 294.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 294.501.
Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PIMENTEL FARIA, KETTY LUZ PIMENTEL FARIA, KATTY YSLANDA PIMENTEL DE FERRER, KESIA HORTENSIA PIMENTEL FARIA y JOSE FRANCISCO PIMENTEL FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.179.320, V-11.179.850, V-11.179.851, V-12.809.933 y V-12.119.743, respectivamente.
En fecha trece (13) de junio de 2024, comparecieron los JOSE ALI ROJAS RANGEL, JOSE AGUSTIN PIMENTEL FARIA, KETTY LUZ PIMENTEL FARIA, KATTY YSLANDA PIMENTEL DE FERRER, KESIA HORTENSIA PIMENTEL FARIA y JOSE FRANCISCO PIMENTEL FARIA, parte demandante y demandados respectivamente, todos plenamente identificados en autos y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… ““NOS DAMOS POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOZCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE Y PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2024, DE UNAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL QUE RIELA AL FOLIO SEIS (06) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES DE NOSOTROS LAS FIRMAS QUE LO SUSCRIBE Y FIRMAS ESTAS QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NO DESENVOLVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO JOSE ALI ROJAS RANGEL, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS. QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN...”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto los demandantes como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JOSE ALI ROJAS RANGEL, JOSE AGUSTIN PIMENTEL FARIA, KETTY LUZ PIMENTEL FARIA, KATTY YSLANDA PIMENTEL DE FERRER, KESIA HORTENSIA PIMENTEL FARIA y JOSE FRANCISCO PIMENTEL FARIA, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la partes demandados quienes son los vendedores realiza la tradición legal del bien vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha seis (06) de junio del año 2024, que riela al folio (06) del expediente; suscrito por los ciudadanos JOSE AGUSTIN PIMENTEL FARIA, KETTY LUZ PIMENTEL FARIA, KATTY YSLANDA PIMENTEL DE FERRER, KESIA HORTENSIA PIMENTEL FARIA y JOSE FRANCISCO PIMENTEL FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.179.320, V-11.179.850, V-11.179.851, V-12.809.933 y V-12.119.743, respectivamente, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la Calle Crespo Casa N° 02, Sector Zamora, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. Construida sobre un terreno propiedad Municipal, con un área que mide aproximadamente de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros Cuadrados (155,26 Mtrs2); y un área de construcción de aproximadamente: Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Once Centímetros (126,11 Mtrs2); la cual se encuentra comprendida con los siguiente linderos y medidas: NORTE; Con Familia Bolívar, en Treinta y un Metros con Quince Centímetros (31,15 Mtrs), SUR: Con casa que es o fue de la familia Díaz, en Treinta y un Metros con Quince Centímetros (31,15 Mtrs), ESTE: Con casa que es o fue de la familia Crespo, en Cuatro Metros con Noventa Centímetros (4,90,Mtrs) y OESTE; Con la Calle Crespo, en Seis Metros con Ochenta Centímetros ( 6,80 Mtrs),. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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