REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


AÑOS: 214° y 165°


EXPEDIENTE Nº TM-B-334-2024


PARTES DEMANDANTES: MARIA FILOMENA SACCUCCI PANTANO, LUCIO CLAUDIO SACCUCCI PANTANO, SANDRA FIORINA SACCUCCI PANTANO y PASQUALE LORETO SACCUCCI PANTANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.811.224, V-11.179.866. V-10.355.381 y V-10.355.380, respectivamente, y su abogada asistente María Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el número 167.969.

PARTE DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL BERNIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.241.543 y su abogada asistente LISBETH REQUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 280.786.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CONVENIMIENTO).

Se inicio el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado en la Falta de Pago, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoado por los ciudadanos MARIA FILOMENA SACCUCCI PANTANO, LUCIO CLAUDIO SACCUCCI PANTANO, SANDRA FIORINA SACCUCCI PANTANO y PASQUALE LORETO SACCUCCI PANTANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.811.224, V-11.179.866, V-10.355.381 y V-10.355.380 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.969, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL BERNIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.241.543, debidamente asistido por la abogada LISBETH REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 280.786, el referido Local Comercial les pertenece a los accionantes, mediante la Sucesión Claudia Pantano De Saccucci, Declaración Sucesoral número 2200013187 de fecha 20-03-2022, Certificado de Solvencia Sucesoral planilla número 2200013187 y numero de planilla Sustitutiva 2200013909, el cual está ubicado entre las Calles Colombia, Aparición y Carabobo, signada con el número 70-1, Sector Centro, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
La referida demanda fue presentada en fecha 27 de Mayo del presente año 2024 y admitida en esta misma fecha.
En fecha 05 de Junio de 2024, la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el demandado de auto, tal y como consta en el folio (20) del presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron a la ciudadana Jueza, realizar un acto conciliatorio a los fines




de dar por terminada la presente demanda, encontrándose presentes en el Acto: Los ciudadanos MARIA FILOMENA SACCUCCI PANTANO, LUCIO CLAUDIO SACCUCCI PANTANO, SANDRA FIORINA SACCUCCI PANTANO y PASQUALE LORETO SACCUCCI PANTANO, en su carácter de partes demandantes, debidamente asistidos por la abogada María Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.969, asimismo estuvo presente el ciudadano EDUARDO RAFAEL BERNIQUE CASTILLO, en su carácter de parte demandado, plenamente identificado en auto, debidamente asistido de su abogada LISBETH REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 280.786.
Ahora bien, visto el acto Conciliatorio de fecha 12 de junio de 2024, que riela a los folios veintiuno al veintitrés (21 al 23), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, con la justa conciliación de la Jueza de este despacho como mediadora entre las partes, los mismos libres de apremio y sin coacción alguna llegaron a un acuerdo conciliatorio a los fines de poner fin a la presente controversia bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los demandantes le conceden a la parte demandada que a partir del día 12 de junio del presente año dos mil veinticuatro (2024), hasta el día ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco de (2025), a las 10:00 de la mañana vence el plazo para que el demandado ciudadano Eduardo Rafael Bernique Castillo, le haga entrega del Local Comercial ubicado entre la calle Colombia, Aparición y Carabobo, signado con el número 70-1, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, libre de personas, cosas y en perfecto estado de conservación, y en caso de incumplimiento por parte del demandado, solicitaran la ejecución forzosa de inmediato.

SEGUNDO: La parte demandada está de acuerdo con el plazo establecido por las partes demandantes, y se comprometió a hacer la entrega de las llaves del inmueble el día ocho (8) de enero del año 2025, a las 10:00 de la mañana, totalmente desocupado libre de personas, cosas y en perfecto estado de conservación. Igualmente se compromete y acepta que el día 21 de junio del presente año 2024, abonara la cantidad de Trescientos Dololares Americanos ($300,00 USD), para bajar el monto adeudado correspondiente a los meses anteriores vencidos por la cantidad de Mil Sesenta Dólares Americanos ($1.060,00 USD) los cuales se compromete a cancelar en cuotas antes de la fecha de entrega del inmueble aquí demandado, y los meses correspondientes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año 2024, serán cancelados por la cantidad de Cien Dólares Americanos ($100,00 UDS) lo cancelara sin prorroga los primeros cinco (5) días de cada mes.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, el demandado plenamente identificado en autos renuncio al lapso para la contestación de la demanda y ambas partes tanto demandantes como demandado renunciaron al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial del inmueble ubicado entre las calles Colombia, Aparición y Carabobo, signado con el número 70-1, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con Calle Colombia; SUR: Con Calle Aparición y casa que es fue de la




familia García; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Luis Lucas; y OESTE: Con Calle Carabobo.
Asimismo en el acto conciliatoria ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del acta levantada.

Por todo lo antes expuesto y vista el acta conciliatoria celebrada entre ambas partes involucradas en el presente juicio, este Tribunal para decidir con conocimiento de causa y al respecto observa:

Esta Juzgadora verifica, que tal actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, por cuanto consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes con la capacidad para convenir, y siendo que en el acuerdo contenido en el acta conciliatoria celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, cursante al folio (21 al 23), producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes demandantes y por la parte demandada; ambas partes cuentan con asistencia de abogados, además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el convenimiento celebrado por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que: “…el estado garantizará una justicia gratuita …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”. En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes. La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera necesario transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264: “Para desistir de



la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto ambas partes se encuentran debidamente asistidos de abogados en ejercicio. Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total
de convenir de las accionadas y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden
Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, quien aquí decide le imparte la homologación del convenimiento realizado.
Es por lo que esta juzgadora considera, que en uso de las atribuciones legales antes expuestas, este tribunal decide: PRIMERO: Se homologa la presente acta de convenimiento celebrada entre la parte demandada y las partes demandantes, que cursa a los folios 21 al 23 del expediente. SEGUNDO: Y una vez que conste en autos que ambas partes cumplieron con el acuerdo convenido en el acto conciliatorio de fecha 12 de junio del presente año (2024), en los términos antes expuestos por cada una de las partes, se ordenara el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se ESTABLECE.