REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165º


Expediente Nº6851
Sentencia Nº5 -1162024
SOLICITANTE: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.548
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCION.-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCION, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.548, con domicilio en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio EMILIANO ALBANO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8206. Ahora bien, alega la actora en el libelo de la demanda, que le urge la rectificación del acta de defunción de su esposo el de cujus ciudadano: RAFAEL ALBANO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.78 la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua: Acta Nro. 372, tomo I, folio 372vto373, año 2005, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error material al asentar el apellido de la demandante como: “...PADRON…” siendo lo correcto “….PALACIOS….”. También se incurrió en el error material al asentar el apellido de tres de los hijos de la demandante: RAFAEL, NINOSKA, Y SAUL como“... ALBANO PADRON…” siendo lo correcto “….ALBANO PALACIOS….”. Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.

II
DE LA DECISION DE FONDO

Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.







En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.

Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación del acta de defunción de su esposo el de cujus ciudadano: RAFAEL ALBANO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.78 la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua: Acta Nro. 372, tomo I, folio 373, año 2005, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error material al asentar el apellido de la demandante como: “...PADRON…” siendo lo correcto “….PALACIOS….”. También se incurrió en el error material al asentar el apellido de tres de los hijos de la demandante: RAFAEL, NINOSKA, Y SAUL como“... ALBANO PADRON…” siendo lo correcto “….ALBANO PALACIOS….”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:

1.- Acta de Defunción: Nro.372, tomo I, folio 373, del día 15 de Diciembre del año 2005, que corre inserta en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al apellido de la demandante.

2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos: de los hijos de la solicitante RAFAEL ANGEL ALBANO PALACIOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.204, Nº943, Folio457, Tomo I, emitida por la Oficina del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua en fecha; 31 de Agosto de mil novecientos setenta y siete, (1.967), NINOSKA SOLIMAR ALBANO DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.122, Nº82, Folio vto41, Tomo I, emitida por la Oficina del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua en fecha; 18 de Enero de mil novecientos setenta y uno, (1.971), SAUL ENRIQUE ALBANO PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.407, Nº941, Folio474, Tomo I, emitida por la Oficina del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua en fecha; 18 de Agosto de mil novecientos setenta y cinco, (1.975), SOLIMAR CECILIA ALBANO PALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.054.833, Nº229, Folio 116, Tomo I, emitida por la Oficina del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua en fecha; 26 de Febrero de mil novecientos setenta y uno, (1.973), DAMARYS JOSEFINA ALBANO PALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.450, Nº1051, emitida por la Oficina de la prefectura de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua en fecha; 28 de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho, (1.968), la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al nombre de su fallecida madre.

3.- Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO, RAFAEL ANGEL ALBANO PALACIOS, NINOSKA SOLIMAR ALBANO DE PEREZ, SAUL ENRIQUE ALBANO PALACIOS, SOLIMAR CECILIA ALBANO PALACIOS, DAMARYS JOSEFINA ALBANO PALACIOS, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de los ciudadanos allí mencionados.

En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió el error ya que en la misma, se observa que se incurrió en el error material al asentar el apellido de la demandante como: “...PADRON…” siendo lo correcto “….PALACIOS….”. También se incurrió en el error material al asentar el apellido de tres de los hijos de la demandante: RAFAEL, NINOSKA, Y SAUL como“... ALBANO PADRON…” siendo lo correcto “….ALBANO PALACIOS….”. Tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación de los graves errores materiales cometidos en el Acta de defunción del Ciudadano: RAFAEL ALBANO MACHADO. Todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo. III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCION, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.548. En consecuencia queda rectificada el acta de defunción de la siguiente manera: Acta de Defunción: Nro.372, tomo I, folio 373, del día 15 de Diciembre del año 2005, donde se lee: “...PADRON…” debe leerse y escribirse: “….PALACIOS….”. Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA REBOLLEDO.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA REBOLLEDO.
Expediente N°6851
GCGB/AR/VF.