REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
214º y 165º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO JOSE JARAMILLO TOHME venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 23.531.316, respectivamente y de este domicilio, actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil SEVILICORES SELECTO, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 2020 bajo El N° 245, Tomo 4-A RM MAT e inscrita en el Registro de Información fiscal baja el N° J-500259751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.926, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDARA L&H 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2015, anotada bajo el N° 120, Tomo 34-A siendo su ultima actualización por el ante precipitado registro en fecha 10 de enero de 2017, bajo el N° 71, Tomo 1-A, RM2DOETG
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS
ACCION: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDINTE N° 17.807



BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicio la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Breve), interpuesta por el ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.767, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos MAITEE JOSEFINA SANTIAGO JOSE JARAMILLO TOHME venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 23.531.316, respectivamente y de este domicilio, actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil SEVILICORES SELECTO, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 2020 bajo El N° 245, Tomo 4-A RM MAT e inscrita en el Registro de Información fiscal baja el N° J-500259751 contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDARA L&H 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2015, anotada bajo el N° 120, Tomo 34-A siendo su última actualización por el ante precipitado registro en fecha 10 de enero de 2017, bajo el N° 71, Tomo 1-A, RM2DOETG. Recibida por distribución en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024. En fecha 29 se le da entrada y se admite, por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda y se apertura el cuaderno de medida y se libro oficio al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de febrero del año 2024,comparece el ciudadano SANTIAGO JOSE JARAMILLO TOHME venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 23.531.316, respectivamente y de este domicilio, actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil SEVILICORES SELECTO, C.A, otorgando poder especial apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados CARLOS MARTINEZ ORTA Y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de la cedulas de identidades Nos: V-10.107.754 y V-24.125.185, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.926 y 258.641.

En fecha 08 de febrero de 2024, se agrega a los autos poder conferido por el ciudadano SANTIAGO JOSE JARAMILLO TOHME; asímismo se dicto auto acordando comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación de la parte demandada, igualmente se designa como correo especial al abogado CARLOS MARTINEZ ORTA.

En fecha 21 de marzo de 2024, mediante diligencia comparece el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, consignando original del oficio N° 1256-2024, junto con orden de comparecencia, en tanto que dada la cuantía de la demanda y los gastos de dicha citación personal a la ciudad del tigre en diversas oportunidades hacen inviable económicamente tales gastos y traslados por lo que solicita por ante el tribunal de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto del año 2022; que estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico incluso por medio de la red social Whatsaap.

En fecha 03 de abril de 2024 se fija para el día 08 de abril del año en curso a las 11:00 am, horas de la mañana para que el ciudadano alguacil practique la citación telemática al siguiente correo distribuidoralh@gmail.com.

En fecha 08 de abril de 2024, el ciudadano PEDRO AVILA, en su condición de alguacil de este juzgado deja constancia de haber realizado la citación por correo electrónico tal como consta en los captures de pantalla anexado en los folio 73 y 74 del presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas por abogado CARLOS MARTINEZ ORTA,

En fecha 26 de abril de 2024, se dicto auto en el cual se repone la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del código de procedimiento civil, al estado de fijar el lapso de contestación de la demanda y se ordena notificar a la parte demandada por correo electrónico de conformidad con el articulo 233 concatenado con la sentencia N° 386 de la sala de Casación Civil de fecha 12 DE AGOSTO DE 2022.-

En fecha 13 de mayo de 2024 se recibió diligencia del abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, solicitando la práctica de la notificación telemática conforme a la sentencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto del 2022.

En fecha 16 de mayo de 2024, se dicto auto fijando para el día 23 de mayo de 2024 a la 1:00 pm, horas de la tarde a los fines que el alguacil practique la notificación telemática al correo electrónico distribuidoralh@gmail.com.


En fecha 23 de mayo de 2024 comparece el ciudadano PEDRO AVILA, en su condición de alguacil de este juzgado, dejando constancia de haber realizado la notificación vía correo electrónico, tal como se evidencia en captures de pantalla anexado a la presente causa.-
En fecha 28 de mayo de 2024, se constituyo este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fines de verificar el acto de la contestación de la demanda y deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

En fecha 10 de junio de 2024, se recibió escrito de prueba por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA.

En fecha 11 de junio de 2024, se dicto auto en el que se agrega escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, a los fines que surtan efectos legales consiguientes, asimismo se admiten salvo su apreciación en la definitiva.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION. CONFESION FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si el demandado no diere contestación a al demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362…” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, ni promoviera prueba alguna, se le tendrá por confeso como lo indica el ultimo aparte del artículo 362.-

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Así mismo, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...” En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta.

Así tenemos que el Dr. Jesús Eduardo Cabrera señala que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo que al primero y al segundo de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de abril y 23 de mayo del año en curso, la demandada DISTRIBUIDARA L&H 2016 C.A, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día veintisiete (27) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209 “… si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”. De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa. En este caso, se extrae que la demandada no concurrió a contestar la demanda, ni consigno escrito de prueba; quedando así cumplido los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al cuarto extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que por Cobro de Bolívares se encuentra fundamentada de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 1264 y 1277 del Código Civil y en los artículo108, 147, 1094 del Código de Comercio.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada recibió y acepto tres (03) facturas las cuales cursan al folio 28, 29 y 30 del presente expediente; y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar tales como:

Que la empresa SEVILICORES SELECTO, C.A, emitió tres (03) facturas que fueron debidamente aceptadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDARA L&H 2016 C.A y las cual es del tenor siguiente:

1- Factura N° 001952, de fecha 15/08/2023, con crédito de 07 días, emitida en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs 32.306,85) monto sin IVA (Bs 27.137,75); IVA (Bs5.169,10), por concepto de venta de 100 cajas de L.S a base de WHISKY JIM fill 12. DICHA FACTURA FUE ACEPTADA EN FECHA 15/08/2023.
2- Factura N° 001953, de fecha 15/08/2023, con crédito de 07 días, emitida en la ciudad de Maturín, Estado Monagas por la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares Con Veintiún Céntimos Bs 10.167,2, monto sin IVA Bs 8.541,46; IVA Bs 1.625,75, por concepto de venta de 50 cajas de SANGRIA LA SOFIA, 6/175lt 9,5° PET. Dicha factura fue aceptada en fecha 15/08/2023.
3- Factura N° 001954, de fecha 15/08/2023, con crédito de 07 días, emitida en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Trece Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 2.213,58) monto sin IVA (Bs 1.843,41); IVA (Bs370, 17), por concepto de venta de 05 cajas de ANIS CARTUJO 12/ 1 LT 30° VID. DICHA FACTURA FUE ACEPTADA EN FECHA 15/08/2023.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, irremediablemente declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA L&H 2016, C.A. inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo El N° 120, Tomo 34-A RM2DOETG siendo su última modificación en fecha 10 de enero de 2017, bajo el Nro. 71, Tomo 1-A, RM2DOETG, en las personas de los ciudadanos HECTOR RAFAEL VELASQUEZ TRILLO y LENYS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.716.073 y Nº V- 15.015.375, respectivamente, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente, de conformidad con los artículos 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentara el ciudadano SANTIAGO JOSE JARAMILLO TOHME venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 23.531.316, y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEVILICORES SELECTO, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 2020 bajo El N° 245, Tomo 4-A RM MAT e inscrita en el Registro de Información fiscal baja el N° J-500259751, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA L&H 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2015, anotada bajo el N° 120, Tomo 34-A siendo su última actualización por ante el precitado registro en fecha 10 de enero de 2017, bajo el N° 71, Tomo 1-A, RM2DOETG, en las personas de los ciudadanos HECTOR RAFAEL VELASQUEZ TRILLO y LENYS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.716.073 y Nº V- 15.015.375, respectivamente, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente.-TERCERO: Se ordena a la parte demandada en cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 46.712,28); por concepto del capital adeudado, producto de la sumatoria de las facturas mercantiles aceptadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA L&H 2016 C.A. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; QUINTO: En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 día del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 265° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MAGLENIS RUIZ



LA SECRETARIA TEMPORAL.

YULI BRITO GUERRERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL.

YULI BRITO GUERRERO



Exp. N° 17.807
PRM/MAG/***