REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
214º y 165º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JHOANA JOSE ANDRADE ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.174.234 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, OMAIRA URRETA, GUADALUPE ANTONIO ANDRADE y ALEXANDER CORTEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 87.837, 68.924, 54.053 y 58.731 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.544.837, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS, venezolana mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 147.622 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE Nº: 17.756
Celebrada como fue la audiencia oral y pública en fecha 06 de junio de 2024 a las diez horas de la mañana de conformidad con el artículo 870 de la Ley adjetiva, en la cual el Tribunal declaró SIN LUGAR la presente demanda y se reservó el lapso de 10 días de despacho a los fines de extender el fallo completo; conforme a las exigencias establecidas en el artículo 876 ejusdem, el cual lo hace bajo las siguientes consideraciones, y en este sentido, pasa este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Septiembre de 2024 se recibió por distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana JHOANA JOSE ANDRADE ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.174.234, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.106.604, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 54.053, alegando como motivo de su pretensión la ocurrencia en fecha 24 de Junio de 2023, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde su cónyuge FREDDERY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.589.623, circulaba por la avenida Luis del Valle García, en el vehículo clase de auto móvil, Marca: KIA, Modelo RIO STYLUS, TIPO: Sedan, Año: 2011, Color: GRIS, Placas Nº AC826ZV, Serial de Carrocería: 8LCDC2232BE019752, PLACA, de la propiedad de la parte accionante, tal como se evidencia en documento certificado de registro del vehículo numero 109102133587 / 8LCDC2232BE019752-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte y tránsito terrestre en fecha 23 de agosto del 2013, que consigna marcado con la letra “A”, sigue aduciendo la parte demandante que al momento que pasaba por el cruce con calle Villa Pool, diagonal por Farmatodo, fue chocado fuertemente de frente, por la parte lateral derecha y trasera, ocasionando daños materiales, por el vehículo Clase automóvil, Marca CHERY, Modelo X1, Tipo Hatch Back, Color Azul, año 2015, Placas Af401PM, Serial Carrocería 8X7S1B213FD002925, conducido por su propietario ciudadano EDUARDO RAFAEL CEDEÑO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-14.931.022, El informe de Transito, levantamiento planimetrico, acta consustancial del accidente, levantado por el funcionario ADRIAN VILLAROEL venezolano, mayor de edad V- 20.919.019, Oficial jefe (C.P.N.B) , adscrito a la Estación Policial de la ciudad de Maturín Estado Monagas y Acta de Peritaje y Avaluó, numero DIATT-PA-DC-002-23, realizada por el funcionario DOMINGO EDUARDO DOMINGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.875.963, Oficial jefe, funcionario activo de la Policía Bolivariana, debidamente juramentado para tales efectos, cuyas actuaciones levantadas sobre el accidente, están contenidas, en cuanto a lugar modo y tiempo, en el expediente numero CPNB-SVTTM-A-M- MATURIN 107-2023, del cual anexa copia certificada marcada “B”, constante de 14 folios útiles, demuestra que el vehículo causante del accidente, era conducido por el ciudadano EDUARDO RAFAEL CEDEÑO SALGADO, con sobrada imprudencia e impericia de un conductor irresponsable, a exceso de velocidad y bajo efectos de bebidas alcohólica, ya que la prueba numero 01440, realizada al conductor ciudadano EDUARDO RAFAEL CEDEÑO SALGADO, supra identificado arrojo el 0,044% de alcohol en la sangre, de igual forma cometió las infracciones establecida en el Reglamento de la ley de transito, prevista en los artículos 254, referido a las velocidades a las cuales circulaban los vehículos en la vía pública, ordinal 2, zonas urbanas literal b, 15 kilómetros por horas en las intercepciones; articulo 158: los conductores de vehículos de motor deberán portar; numeral 2do: certificado médico; Articulo 143; los conductores de vehículos de motor deberán constituir y mantener vigente el seguro de responsabilidad civil, al que se refiere el artículo 26 de la Ley de Transito Terrestres, que establece, que todo conductor implicado en accidente, por cuanto el conductor del vehículo causante del accidente, una vez que impacto el vehículo, se estaciono a 18 metros aproximadamente de distancia al lugar donde ocurrió el punto de impacto. Los daños materiales que sufrió el vehículo de la parte accionante, ocasionado por el vehículo causante del accidente, están descrita en el acta de peritaje y avaluó N° DIATT-PA-DC-002-23, levantada por el funcionario DOMINGO EDUARDO MEDINA DIAZ, Oficial jefe supra identificado, en los cuales menciona el costo en la siguiente manera: Parachoques delantero (reparar y pintar) concluyendo dicho peritaje, que el valor determinado de la reparación de los daños causados asciende a la cantidad de CIENTO Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO Y CENTIMO (52.488,34) cantidad que la parte accionante está demandando, sigue aduciendo la parte actora que habiendo agotadas las gestiones, a objeto que se le sean cancelados los daños causados al vehículo, conviene a demandar al ciudadano EDUARDO RAFAEL CEDEÑO SALGADO supra identificado, en su carácter de propietario y chofer del vehículo Marca Chery, Modelo X1, Tipo Hatch back, Color Azul, año 2015, Placa AF401PM, Serial Carroceria 8X7S1B213FD002925, causante del accidente, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMO (BS 73.788,34), discriminado en la siguientes formas. PRIMERO: CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (52.488,34) por concepto de daños materiales causado al vehículo. SEGUNDO: la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 21.300,00) por concepto de daños y perjuicio de lucro cesante, demandando además el pago de los gastos y costas del presente juicio, igualmente demanda la compensación o ajuste monetario sufrido por nuestra moneda y producido por efecto de la inflación y estima la presente demanda por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMO (BS 73.788,34). Asimismo, fundamenta su demanda en lo que se conoce en doctrina como Responsabilidad objetiva, producido por el daño material, tanto a un bien mueble o inmueble, que en caso de accidente son responsable el conductor, el dueño del vehículo y el seguro y están obligados a reparar el daño material, que cause conforme a lo establecido en el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que el artículo 1193 establece del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tienen bajo su guarda y el artículo 1196 del Código Civil, que el propietario está obligado a responder por los daños causados por el vehículo de su propiedad.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal la abogada LUISA B GOMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.622, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante la Sala del Tribunal y consignó escrito de contestación a la demanda de fecha 05 de febrero de 2024, en el cual negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por la parte demandante ya que la misma no cuenta con fundamento legal alguno al no cumplir con los requisitos que exige la Ley para interponer una demanda y es contradictoria en toda y cada una de sus partes, infundada y de evidente mala fe, no se corresponde los hechos alegados por la parte demandante. Desconoce la faculta de la ciudadana que aquí demanda, no reconoce el lucro cesante por su contradicción al no demostrar la demandante prueba fehaciente de la existencia del mismo, de igual forma sigue alegando la apoderada judicial que no le consta al tribunal, si efectivamente el vehículo, antes del accidente se encontraba prestando servicios de transporte y trabajo que señala, ya que no hay prueba de un registro de entrada y salidas de dicho vehículo, dicha prueba está marcada con la letra “D”. En cuanto al petitorio de la demanda niego, rechazo y contradijo en su totalidad, primeramente por estar mal planteado y no cumplir con los requisitos de una demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, TRANSITO, ya que la parte demandante solicita que su representado sea condenado a pagar la cantidad (BS 73.788,34), y es contradictorio que la parte demandante no especifica los daños, en el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil: que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Los motivos de impugnación, no señala haberse tomado fotos de vehículo cuyos daños materiales demanda, ni hacen una relación de los daños sufridos. Al momento de levantarse el croquis del accidente, los funcionarios actuantes deben hacer relación de los hechos sufridos por el vehículo o por cualquier otra propiedad, levantando el acta policial 05 días después del accidente, dichas actas no cumple con los requisitos que establece la ley para que sean fehacientes, por eso las impugno, promuevo marcado con la letra “B”, 6 folios útiles, donde se evidencia de cómo estaba el vehículo ante de sufrir el daño, promovió factura N°000209, con el fin de demostrar los repuesto que tuvo que comprar la parte accionada siendo un total 380 dólares, por otro la apoderada judicial promovió registro testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE GARCIAS ROJAS, JOSE RAFAEL BASTARDO CAMPOS, HENRRY JOSE BRITO VALVERDE, con la finalidad de desvirtuar los hechos narrados por la demandante en los cuales basa esta pretensión.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Notificadas debidamente las partes para la audiencia preliminar, fue celebrada la misma en fecha 20 de Febrero de 2024, estando presente la parte actora representado por su apoderado abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA, alego que del dueño del vehículo, la compañía aseguradora y el conductor son responsables solidariamente del daño ocasionado al vehículo en circulación y se remite al derecho común del artículo 1185 del Código Civil que establece que todo aquel que cause un daño está obligado a repararlo, que el vehículo N°1 de Jhoana Andrade conducido por su cónyuge Freddy Zapata venia por la avenida Luis del Valle García que es una vía rápida y el vehículo contrario sale al final de la avenida Luis del Valle García del cruce que por negligencia del conductor produce el accidente de tránsito es por eso que la defensa considera que los daños ocasionados son producto de la negligencia e impericia del conductor del vehículo N°2 por cuanto la Ley de Transito establece que en una vía rápida tiene prioridad de pase el vehículo que viene de la vía de circulación que es la avenida Luis del Valle García de Maturín Estado Monagas, que los daños ocasionados objetivamente da un costo de dos mil dólares. De igual forma tomó la palabra la abogada LUISA BELTRANA FIGUERAS DE GOMEZ en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada partes en la presente causa quien ratificó lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, donde alegó como defensa por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley, de igual forma impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados junto con el libelo de demanda.
DE LA FIJACION DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2024 este Tribunal señalo como hechos controvertidos los siguientes puntos PRIMERO: Se debatirá a los fines de su demostración de la procedencia de la acción propuesta y la veracidad de los alegatos plasmados en autos durante el procedimiento.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: Estando dentro de la oportunidad establecida por la ley, el abogado GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.106.604 inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.053, apoderado Judicial de la accionante y en representación de la ciudadana JHOANA JOSE ANDRADE ABAD plenamente identificada en autos, consignó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la que presentó y ratificó como prueba las documentales que acompañó al libelo de demanda marcadas A, B, C y D para hacerlas valer en la audiencia oral y pública y consignó además, registro certificado del vehículo N°109102133587 (8LCDC2232BE019752-1-1) emitido por el Instituto Nacional de Terrestre en fecha 23 de agosto 2013, para demostrar la propiedad del vehículo clase Automóvil, marca Kia, Modelo Rio Stylus, tipo Sedan, color gris del año 2011, Placa AC826ZV, Serial Carrocería CDC2232BE019752; de igual forma promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: RAUL JOSE CAMACHO VELIX y JESUS ARMANDO BRITO FIGUERA, testigos que presenciaron el accidente en cuestión, así como al ciudadano JESUS GUERRA en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de transporte ejecutivo del sur a los fines que ratifique en su contenido y firma y deje constancia para probar los daños y perjuicios sufridos, al mismo tiempo a los funcionarios ADRIAN VILLAROEL Oficial en jefe del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, para que ratifique el informe de levantamiento planimetrico y acta circunstancial del accidente y DOMINGO EDUARDO MEDINA DIAZ, Oficial jefe del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, adscrito al departamento de peritaje y avaluó para que rinda su testimonio sobre los daños por el vehículo propiedad del demandante, en condición de testigos, quienes serán presentados al tribunal conforme lo establecido en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil y en lo que respecta a los funcionarios sean citados por el tribunal mediante oficio a la comandancia de tránsito respectiva.
DE LA PARTE DEMANDADA: Estando dentro de la oportunidad establecida por la ley, la abogada LUISA BELTRANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.622, apoderada Judicial de la parte accionada y en representación del ciudadano EDUARDO RAFAEL CEDEÑO SALGADO plenamente identificado en autos, consignó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la que presentó y ratificó como prueba documentales todos los medios probatorios que acompaño junto con el escrito de contestación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 06 de Junio de 2024 se llevo a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE con la presencia de los abogados ALEXANDER CORTEZ ROJAS y LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el IPSA 58.731 y 147.622, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente. En primer lugar interviene la ciudadana Jueza e informa a las partes sobre la naturaleza de la audiencia, se le concede la palabra al apoderado de la parte accionante, donde solicita interrogar a los testigos con referente a los hechos el día del accidente y darle la palabra a los funcionarios que actuaron en el accidente que origino daños materiales, seguidamente se le concedió la palabra a la abogada de la parte demandante quien expuso, impugno y contradijo los daños materiales, el lucro cesante y la facultad que tenga la parte demandante para demandar, donde los daños materiales no quedaron probados y el evaluó es extemporáneos, de igual forma hizo valer en este acto la contestación de la demanda y todos los medios probatorios a favor de su representando, también solicito interrogar a los funcionarios actuantes en las respectivas actas. Oída la exposición de las partes, el Tribunal procedió evacuar las pruebas aportadas por las partes, dando inicio por la parte accionante de conformidad con los establecido en el artículo 872 del Código Civil, seguidamente se procedió a llamar a los ciudadanos RAUL JOSE MACHO VELIX Y JESUS GUERRA supra identificados en actas, no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que el Tribunal declaro desierto, seguidamente se llamo se hizo el llamado al funcionario ADRIAN VILLARROEL supra identificado en actas, bajo previo juramento de ley, donde ratifico el contenido y firma del expediente levantando por su persona el día del accidente, seguidamente el Tribunal le permitió a las partes realizar una pregunta al funcionario que conlleve al esclarecimiento de los hecho en la presente acción, evacuadas las pruebas de la parte demandante, toma la palabra la apoderada de la parte demandada y expone que los testigos promovidos por su persona no comparecieron, por lo que se declara desierto los testigos, este orden de ideas oídas las exposiciones de las partes y los testigos de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se da por concluido el debate oral.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinado suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa constata este sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) del expediente que en fecha 6 de junio de 2024 se realizó la audiencia oral y pública, con la comparecencia del abogado ALEXANDER CORTEZ ROJAS co-apoderado judicial de la parte accionante como la abogada LUISA BELTRANA GOMEZ apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte accionante quien expuso: “primeramente voy a solicitar interrogar a los testigos referente a los hechos ocurridos el día 24 de junio del año 2023 siendo aproximadamente las tres de la tarde, y darle el uso de la palabra a los funcionarios que actuaron en el accidente que origino daños materiales, es todo” Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “En este acto de juicio impugno y contradigo los daños materiales, el lucro cesante y la facultad que tenga la parte demandante para demandar como lo hizo en virtud de: primero los daños materiales no quedaron probados por la parte demandante, en virtud de que trata de probarlos con el avalúo cuyo avalúo es extemporáneo ya que se apercibió al funcionario actuante que debía realizar el avalúo en un lapso no mayor a 24 horas contados a partir de la fecha del accidente, habiendo este siendo realizado en fecha 29 de julio de 2023 siendo extemporáneo por lo cual no quedo demostrado dicho daño material, en cuanto al lucro cesante la parte demandante no lo demostró ya que trato de hacerlo a través de una constancia de ingreso cuya constancia de ingreso no tiene fecha, en cuanto a la facultad que tiene la parte demandante para demandar como lo hizo, la impugno y la contradigo, ya que no demostró el vinculo directo con la víctima, tratando de hacerlo posteriormente a través de un acta de matrimonio más aun cuando este Tribunal oficio al registro declarando el registro que los datos registrales no coincidían, hago valer en este acto la contestación de la demanda con todos los medios probatorios a favor de mi mandante, el acta de la audiencia preliminar haciendo la salvedad de que si los funcionarios actuantes en el acta van a ser interrogados, mi persona también los va a interrogar, ya que los mismos están aquí solo para ratificar lo realizado en las actas procesales, tal como lo explana la parte demandante, no para ser interrogados como tal”.
De allí, que dicha audiencia constituye uno de los actos más importantes dentro del proceso, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basan su demanda o defensa, evacuándose las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley, las cuales se hacen indispensables para determinar quién probó mejor su derecho.
Por otra parte, podríamos decir que el proceso constituye un todo y el procedimiento viene a ser el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecido en la ley, para cumplir con la finalidad del proceso constituyéndose así la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos en juego, ya que el procedimiento, es una sucesión de actos que apuntan hacia el fin del proceso la cual es la sentencia.
Por su parte, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica en artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente".
Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y publica, se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales, conducentes, a la pretensión del actor y a la defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, y en materia de tránsito donde se discute responsabilidad civil con ocasión de un siniestro, la Ley de Transporte Terrestre ordena en el artículo 212 que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que deben ser sustanciadas todas esas etapas procesales, es decir fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento y la norma en comento fija el lapso para la realización de la audiencia oral y publica, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estas (las partes), deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el tribunal fija un acto procesal.
Así por ello, verifica este Tribunal que por auto de fecha 21 de mayo de 2.024 (folio 107 del expediente), fijó el día 06 de junio de 2.024 oportunidad para celebrarse la Audiencia Oral y Pública a las 10:00 am y como en efecto se realizó en la fecha ut supra la referida audiencia oral y pública, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, plenamente identificados en autos, así como los ciudadanos ADRIAN VILLARROEL, oficial jefe (C.P.N.B) y DOMINGO EDUARDO DOMINGUEZ DIAZ, en su condición de Oficial Jefe adscrito a la Oficina de la Policía Nacional Bolivariana, quienes fueron promovidos como testigos en la presente cusa por la parte demandante, y con la presencia de los abogados ALEXANDER CORTEZ ROJAS y LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS, plenamente identificado en los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil (folio 113 y 115, del expediente), para el ejercicio de sus alegatos, pruebas y control de pruebas a fin de hacerlas valer oportunamente en la audiencia.
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, del derecho sustantivo se desprende que el Código Civil en su artículo 1.354 expresa “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuye la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
Esta situación hace precisar de forma indiscutible que la carga probatoria le corresponde a la parte demandante en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras A, B, C y D, a los fines de hacerlas valer, y las testimoniales de los ciudadanos: ADRIAN VILLARROEL, Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana funcionario actuante al momento de levantarse el siniestro; ciudadano DOMINGO EDUARDO MEDINA DIAZ, funcionario encargado del peritaje y avaluó, así como los ciudadanos RAUL JOSE MACHO VELIX, JESUS ARMANDO BRITO FIGUERA y JESUS GUERRA, en condición de testigos, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a quienes pidió sean citados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la parte demandada en su contestación a la demanda de fecha 05 de febrero de 2024, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda que pretendió fundamentar la ciudadana Jhoana José Andrade Abad e impugno las pruebas que pretendió hacer valer la parte actora; desconoce la facultad que tiene la demandada, ya que la misma señala ser propietaria del vehículo cuya indemnización demanda, por otro lado señala como víctima al ciudadano Freddery Rafael Zapata y que si bien es cierto que ella señala ser la esposa del ciudadano señalado no acompaño al momento de introducir la demanda prueba del vinculo; no reconoce el lucro cesante por contradicción al no demostrar la demandante prueba fehaciente de la existencia del mismo, de si el vehículo antes del accidente se encontraba prestando los servicios de transporte y trabajo que señala ya que no acompaña un registro de entrada y salidas del mismo, por lo tanto no hay forma de demostrar los 26 días que labora en la asociación con ese vehículo y menos demostrar lo que dice percibir, el cual acompaño con constancia de ingreso marcada con la letra D, la cual señala la parte demandante de fecha 7 de agosto de 2022 y que por otro lado la misma no tiene fecha, por lo tanto es un medio falso; negó, rechazo y contradijo el petitorio de la demanda por estar mal planteado y no cumplir con los requisitos de la demanda y ser confuso; que es cierto que el accidente de tránsito ocurrió en la av. Luis del Valle García, lo que no es cierto es las circunstancias ni lo que consta en las actas policiales, asimismo las impugno tanto las circunstanciales del accidente levantada por el ciudadano Adrian Villarroel y el acta de avaluó realizada por el ciudadano Domingo Eduardo Medina Díaz.
En este sentido esta operadora de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 23 de agosto de 2013, inserto en autos al folio seis (06), que refiere la propiedad del vehículo a favor de la ciudadana JHOANA JOSE ANDRADE ABAD, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Asimismo acompaño expediente administrativo Nº CPNB-SVTTM-A.M-MATURIN-107-23, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cursante del folio siete (07) al dieciocho (18) de la presente causa, con ocasión del aludido accidente y que refiere la modalidad del mismo a saber “COLISION CON DAÑOS MATERIALES”, resultando menester indicar que dicho instrumento por ser administrativo solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho el mismo le merece plena fe a este juzgador. En tal sentido, del acta circunstancial del accidente que corre al folio siete (07), el funcionario ADRIAN VILLARROEL, expuso que: “(…) así mismo se realizo las reglamentarias pruebas de alcohelemia, con el dispositivo alcohovisor, marca Júpiter, serial IND1311270, según números de pruebas 01441 y 0144, arrojando como resultado 0.000% y 0.044% respectivamente. Los vehículos fueron entregados a sus conductores. Visto y analizado esto se observan las siguientes infracciones, para el conductor (01) No se observaron infracciones. Para el conductor número (02), infringir en el Articulo 158: Los conductores de vehículos de motor deberán portar: numeral 02. El certificado médico. Infringir el Artículo 143 del…. Reglamento de la ley de tránsito terrestre: Los propietarios de los vehículos de motor deberán constituir y mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil a que se refiere el Artículo 56 de la ley de tránsito terrestre todo de conformidad con lo dispuesto en su reglamentos y demás leyes que rigen la materia. Infringir en el Articulo 254: las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías (…) Infringir el Articulo 86 de la ley de transporte terrestre, todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente deberá: numeral 1: detener el vehículo en el lugar del accidente…”. Por otro lado, el informe de tránsito terrestre en las infracciones verificadas por el funcionario actuante señala: conductor nro 02, artículo 152 y 262 del Reglamento de Tránsito Terrestre (...)”. Por otro lado, en la audiencia oral y pública el funcionario ADRIAN VILLARROEL, rindió testimonio en el cual solo manifestó: “… en el expediente se observa que hubo infracciones por parte del conductor numero 2 y en las pruebas de alcohol el conductor del vehículo 1 salió negativo, mientras que el conductor del vehículo 2 arrojo positivo, pero con un grado de alcohol inferior al que puede poseer un conductor para poder conducir, según la ley…”, siendo el caso que tal declaración no coincide con las actuaciones de Tránsito antes señaladas y con lo indicado en el escrito libelar, aunado al hecho de quien aquí decide considera que esta prueba no fue debidamente ratificada en la Audiencia Oral y Pública en su contenido, por cuanto el funcionario de tránsito no fue preciso en su interrogatorio, en ese sentido, no se le otorga valor probatorio a la deposición del funcionario ADRIAN VILLARROEL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden de ideas, al no quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad del demandado de autos EDUARDO RAFAEL CEDEÑO SALGADO, se hace necesario traer a colación el ultimo aparte del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que señala: “… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” Y así se decide.-
Por todos los argumentos anteriormente explanados esta juzgadora considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la demanda trayendo esto como consecuencia que la parte demandante sea condenada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE (Tránsito), intentada por la ciudadana JHOANA JOSE ANDRADE ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.174.234 y de este domicilio; contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL CEDEÑO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.931.022; y de este domicilio; en consecuencia se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 25 día del mes de junio del 2024. Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
YULI BRITO
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULI BRITO.
MR/YB/***
Exp. Nº 17.756
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