REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 164º
MATURIN, 27 DE JUNIO DEL 2024.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ROSA ARGELIA TINEO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.429.860 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.817.169, inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.917.
PARTE DEMANDADO: JULIAN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.774.528.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: Nº 17.745
NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2024, se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana ROSA ARGELIA TINEO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.429.860 y de este domicilio debidamente asistida en este acto por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.817.169, inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.917, quien manifestó que contrajo matrimonio en fecha 14 de junio del año 2000 por ante la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano JULIAN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.774.528. Una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en los Guaritos 5, calle 3, casa N°26 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, De esta Unión Matrimonial procrearon 2 Hijos que en la actualidad son mayores de edad, los cuales tienen por nombres AURILIANNIS MERCEDES SALAZAR TINEO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.367.660 y GADIEL ANTONIO SALAZAR TINEO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.835.291. No adquirieron bienes que liquidar, optaron por separarse de hecho y hasta el presente no han reanudado la vida en común, existiendo pues una ruptura prolongada de la misma.
En fecha 14 de Mayo del 2024, se le dio entrada y se admitió, Se ordenó la citación del ciudadano JULIAN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.774.528, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo, compareció la ciudadana ROSA ARGELIA TINEO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.429.860, parte demandante donde confiere PODER APUD ACTA a los ciudadanos ARMANDO CASTILLO y MAURICIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-1.817.169 Y 28.081.862, inscritos en el IPSA, bajo los Nros° 23.917 y 325.213.
En fecha 30 de Mayo del 2024, Se fija oportunidad para el día Cuatro (04) de Junio de 2024 a las Once (11:00) horas de la mañana.
Riela en folio Dieciocho (18) de fecha 04 de Junio de 2024, comparece el ciudadano PEDRO AVILA, en su condición de Alguacil exponiendo que desde su número personal realizo la llamada telefónica al ciudadano JULIAN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.774.528, en su condición de parte demandada en la causa incoada por la ciudadana ROSA ARGELIA TINEO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.429.860, una vez realizada la llamada para la práctica de la citación vía telemática obtuvo respuesta del ciudadano el cual se identifico como tal con nombre y número de cedula, a demás de realizar respuesta de envió fotográfico de su persona con su cedula de identidad laminada, en ese mismo acto se dejo constancia remitida vía mensajería de whatsApp Boleta de Citación con su respectiva compulsa siendo recibida, leídas y con su respectiva respuesta.
En fecha 20 de junio del 2024, comparece el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigna Original de Boleta de Notificación efectuada y firmada en fecha 20 de junio del 2024, a las nueve y cuarenta (09:40 AM) horas de la mañana, por el ciudadano Fiscal Veintidós 22° del Ministerio Publico del Estado Monagas.
MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 14 de Mayo del 2024, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano JULIAN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.774.528, parte accionada en la presente causa, igualmente se ordeno la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, haciéndose efectiva en fecha 20 de Junio del 2024, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, evidenciándose además que la citación vía telemática a la parte demandada se realizó en fecha 04 de junio de 2024, haciéndose efectiva la misma.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Monagas., 3) La manifestación de haber procreado hijos de la unión conyugal, hoy en día mayores de edad, 4) No adquirieron bienes que liquidar, 5) La fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ROSA ARGELIA TINEO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.429.860 y JULIAN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.774.528 respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado Veintisiete (27) de Octubre de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 678, de los libros correspondientes al año 2000.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 27 días del mes de Junio del año 2024.- Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULI BRITO.
En la misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
YULI BRITO.
MRM/YB/MRF
Exp. N° 17.845
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