REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 12 DE JUNIO DE 2024.
214º Y 165º


EXPEDIENTE Nº 5.586-2024.
N° Resolución T3-MOEM-2024-154

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana: ADELAIDA MARIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.518.391, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio VICTOR VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992 y de este domicilio, Contra el ciudadano: YSRAEL RAFAEL CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.880.582, y de este domicilio,
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

UNICO
Se recibió mediante jornada de Tribunales móviles de fecha 9 de mayo de 2024, solicitud de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: ADELAIDA MARIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.518.391, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio VICTOR VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992 y de este domicilio, Contra el ciudadano: YSRAEL RAFAEL CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.880.582, y de este domicilio, por lo que solicito de usted se cite a mi cónyuge tal como lo ordena la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente dirección: En la Avenida Los Próceres, Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, Casa N° 124, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, fundamentada en Sentencia, No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, describen la referida solicitud narrando que en fecha 20 de Agosto del año 1.974, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación Del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón), quedando anotado en Acta de Matrimonio bajo el N° 52, folios 3 y 4, de las anotaciones llevadas por esta prefectura, según se evidencia en el documento que acompaño con la letra “A”, correspondiente al año 1974, manifiestan además que durante el tiempo que duro la unión matrimonial NO procrearon hijos, en cuanto a bienes que liquidar No obtuvimos bienes en la comunidad de gananciales, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, Casa N° 124, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas; continúan las partes alegando que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero surgieron diferencias que se tornaron irreconciliables por lo que decidieron separarse definitivamente en fecha 14 de Octubre del año 2004, razón por la cual acude ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio por Desafecto y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, este Tribunal le da entrada, procede a formar expediente, enumerarse y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En este sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, Número 16-0916, Magistrado ponente Dr. Juan José Mendoza jover mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…) En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-00479 de fecha 30 de marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual estable entre otras cosas lo siguiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana: ADELAIDA MARIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.518.391, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio VICTOR VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992, solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: YSRAEL RAFAEL CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.880.582, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios 03 y 04 copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 59, de los ciudadanos: ADELAIDA MARIA LOPEZ y YSRAEL RAFAEL CASTILLO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.518.391 Y V-7.880.582, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y cuatro (20-08-1.974), por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación Del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón), con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que el solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial No procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que la ciudadana: ADELAIDA MARIA LOPEZ, parte demandante, en solicitud fijo como último domicilio conyuga la Avenida Los Próceres, Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, Casa N° 124, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagasl. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana: ADELAIDA MARIA LOPEZ, y ratificado por el ciudadano el día 12 de Junio del año 2024, a través de una llamada realizada por este Tribunal al número telefónico personal del Demandado: 0414-4083816, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ADELAIDA MARIA LOPEZ y YSRAEL RAFAEL CASTILLO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.518.391 Y V-7.880.582, respectivamente, en fecha Veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y cuatro (20-08-1.974), por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación Del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón), como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Cincuenta y Dos (52), de los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación Del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón),. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: ADELAIDA MARIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.518.391, respectivamente de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio VICTOR VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992 y de este domicilio, Contra el ciudadano: YSRAEL RAFAEL CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.880.582. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación Del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón), en fecha Veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y cuatro (20-08-1.974), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 52, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (1:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

CZR/CLM/Eliz
Exp. 5.586-2024