REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 26 DE JUNIO DEL 2024
214° y 165°
SOLICITUD NRO: 11.451-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-154
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
SOLICITANTE: OSCAR SANTANA MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.792.304, con número telefónico: 0416-1926366, correo electrónico: oscarmoras76@gmail.com y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROOSEVELT MARTINEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.131, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.492, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Edificio Rosa Josefina, Piso 02, Oficina 06, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que en fecha 12-06-2024, fue recibida por distribución ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que la parte solicitante manifiesta que ha fomentado y construido unas bienhechurías ubicadas en las adyacencias de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Urbanización "Villas Plaza", Sector Tipuro II, Bajo Guarapiche, Municipio San Simón, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, distinguida con la letra "C-39" del Sector C, Calle Los Caobos. En fecha 18 de Junio del 2024, se le dio entrada y se instó al solicitante a subsanar la omisión observada con respecto a la no consignación del documento de propiedad de dominio privado, ya que en su escrito de solicitud señala que las bienhechurías están enclaustradas en un terreno de su propiedad, el cual fue cedido por la Asociación Civil Organización Comunitaria Vivienda (DIGDO) (GN) al hoy solicitante, dicho documento del que no se tiene certeza si el mismo es de dominio privado o forma parte de un bien inmueble de interés social, lo cual a criterio de este operador de justicia es insuficiente para la procedencia de la presente solicitud. Del mismo modo por cuanto la parte no presentó la Copia Certificada del Documento de Propiedad del Terreno, la Carta de Residencia del solicitante y las respectivas fotos de las Bienhechurías que fueron esgrimidas en su escrito libelar. Por lo que, habiendo concluido sobradamente el lapso otorgado para subsanar, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de este asunto, de la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Titulo Supletorio es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, establecido en el Capítulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 disponen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Es por lo que una vez presentada la solicitud, el Tribunal deberá admitirla dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no obstante, si el Tribunal percibiera vicios de forma debe ordenar las correcciones correspondientes, lo que se constituiría la figura reconocida como “Despacho Saneador”; estimando apropiado este juzgador hacer las siguientes consideraciones respecto a esa figura:
En nuestra legislación pudiera considerarse que dentro de los presupuestos procesales de todo procedimiento, específicamente los relativos a requisitos de forma, se encuentre incluido el Despacho Saneador, toda vez que deberá cumplirse lo que por medio de él se ordene para que el proceso pueda desarrollarse o cuya inobservancia traerá como consecuencia la pérdida de producir efectos de lo actuado; asimismo en el caso de la jurisdicción voluntaria, este permite vigilar la idoneidad de la solicitud para así asegurar que el pedimento sea conforme a derecho y no se violenten derechos de terceros; por otra parte en la práctica jurídica ha sido un hábito procesal que el mismo se dicte en las etapas iniciales del proceso, como facultad y al mismo tiempo como deber del Juez competente, que le permita en su Actividad Jurisdiccional depurar el juicio o terminar el proceso atendiendo al caso concreto, ello con la finalidad de evitar que cumplida la sustanciación de un determinado asunto el Juez en la oportunidad de dar pronunciamiento final o de emitir las resultas correspondientes, se halle impedido por algún obstáculo que detenga el procedimiento, no obstante el operador de justicia en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal, podrá sin esperar que el requerimiento alguno, ordenar el cumplimiento de la corrección formal.
Es de saber pues, advirtiendo este Juzgado, que dada la magnitud del ordenamiento jurídico venezolano, aunado a la diversidad de realidades jurídico-sociales, igualmente considerando las faltas u omisiones del Legislador que ocasionan lagunas legales, es errado sostener una interpretación tajante y limitativa de la norma, por cuanto el principio de especificidad, no siempre encuentra regulado de forma expresa todos los casos tutelables, como viene a ser el de la consecuencia jurídica de subsanar en el tiempo posterior al acordado, como nos ocupa.
Así pues, que en las solicitudes de títulos supletorios practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejusdem.
Ahora bien, en el caso aquí planteado, el solicitante en su escrito señaló que el terreno donde se encuentran enclaustradas las bienhechurías las cuales estima el mismo que fueron construidas hace más de ocho (08) años, y que es de su propiedad conforme al documento de carácter público de la adquisición de la propiedad de la referida parcela de terreno (Que riela desde el folio 03 al folio 08 de la pieza principal), documento que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Al lado de ello, este operador de justicia con relación al mencionado documento público, observa que fue otorgado por la ciudadana NERY DEL VALLE REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.450, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda "DIGDGO" (F) (GN) ELIS GARCIA CAMACHO. Sin embargo, del referido documento que fue anexado junto al escrito libelar, este juzgador no tiene la certeza de la facultad legítima o dominio privado que le corresponde a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda "DIGDO" (F) (GN) ELIS GARCIA CAMACHO, y si dicha parcela de terreno forma parte de bienes inmuebles propiedad del Municipio o forma parte de un bien inmueble que puede ser de interés social, todo ello sobre la propiedad que fue cedida al ciudadano OSCAR SANTANA MORA SANCHEZ, ya identificado en autos. En tal sentido, la parte solicitante no demostró si dicha propiedad emana de un dominio privado, y así acreditarle dicha facultad a la ciudadana NERY DEL VALLE REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.450, a los fines de proceder con la presente solicitud.
Todo esto nos lleva a indagar sobre las instancias organizativas promovidas desde la legislación venezolana, como lo son las Organizaciones Comunitarias Integrales de Vivienda y Hábitat (O.C.I.V.H.), popularizadas simplemente como Organizaciones Comunitarias de Vivienda (O.C.V.), concebidas como un medio de organización de la sociedad, para la regularizar la titularidad de la vivienda. En este sentido, “La OCV es una Asociación Civil con personalidad jurídica y de libre asociación, formada por familias que habitan en un determinado barrio, quienes asumen el compromiso y papel protagónico en el mejoramiento de su vivienda y hábitat. Su objetivo es organizar grupos de familias habitantes de barrios para que de forma racional, consoliden, amplíen o construyan sus viviendas y mejoren su hábitat, estimular la autogestión y participación comunitaria mediante la capacitación de familias de mejores recursos para lograr la consolidación, crecimiento o construcción de la vivienda y el mejoramiento del hábitat” (tomado de http://asocivilprof.blogspot.com).
Su naturaleza es de interés social y para legalizarlas debe elaborase un Acta Constitutiva donde se anota la declaratoria de voluntad de los vecinos, identificación de los miembros, fecha de creación, nombre de la Asociación y dirección. Igualmente, se elabora sus estatutos, entre los cuales se encuentran: normas de dirección y administración de la Asociación, normas de control y fiscalización interna, derecho y obligaciones de los miembros, régimen de administración, entre otros. Esta asociación es concebida sin fines de lucro y debe ser protocolizada ante el Registro Público de la jurisdicción donde se asentaba la comunidad.
Por lo que ante la circunstancia procesal de que la parte no haya subsanado en el termino otorgado por este Despacho, quien suscribe observa del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se tiene un silencio al respecto, por lo que considera oportuno revisar la figura del Despacho Saneador y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, en las distintas materias y procedimientos, para ello es necesario traer a colación varios artículos de diversas leyes que pudieran guardar relación con el Procedimiento Civil, a saber se tienen:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Título IV, Del Procedimiento, Artículo N° 19, establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124 dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Se observa también, que los Tribunales de Primera Instancia Agrarios de igual forma contemplan la figura del Despacho Saneador, puesto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo consagra en la forma siguiente:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal)
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su Título II, De los Juicios Ejecutivos, Capítulo I, De la Vía Ejecutiva, Artículo 642 establece que:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Y el artículo siguiente, es decir, el artículo 643 dispone:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340…” (Cursivas de este Tribunal).
De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En el caso que nos ocupa, nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, en su artículo 206 relacionado al despacho saneador, establece lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Visto los extractos jurídicos que regulan la figura del Despacho Saneador en las distintas materias y sus procedimientos, este juzgador puede recoger de las disposiciones transcritas, que el Legislador ha sido taxativo respecto a la consecuencia jurídica que se origina de NO subsanar lo que se ordene fuera de la oportunidad de procesal establecida en la ley, dando como resultado la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD; considerando que el Código de Procedimiento Civil es la norma adjetiva civil por excelencia a la cual se remiten diversidad de procedimientos especiales de leyes especiales de diferentes materias bien sea por mandato expreso o por suplir vacíos; teniendo presente que esta norma data del año 1.987 por lo que este Tribunal advierte que sus disposiciones no pudieran encontrarse adecuadas a la Norma Suprema que data del Constituyente de 1.999, por cuanto los preceptos constitucionales que hoy regulan la actividad Jurisdiccional vinieron a nacer bajo la Carta Magna actual; estimando que las normas jurídicas no pueden analizarse desde una postura rígida y férrea al texto, toda vez que las realidades sociales son cambiantes y requiriendo pues que la norma reguladora sea reajustada prudentemente en el tiempo; considerando que la Norma Sustantiva Civil como piedra angular en el Derecho Civil dispone en su artículo 4 que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y que ante el supuesto de que no hubiere disposición expresa de la Ley, como aquí se plantea, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; de lo que se desprende que se está ante ese caso, puesto que el Código de Procedimiento Civil no prevé de forma expedita la consecuencia legal de lo aquí controvertido y visto que en materias análogas que poseen regulaciones al menos más modernas que el Código de Procedimiento Civil, si dispone la procedencia de este tipo de situaciones jurídicas.
En virtud de lo anterior, este operador de justicia considera necesario citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Budín. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Todo lo referente a los requisitos de forma que debe contener una demanda y por aplicación analógica una solicitud, se encuentran establecidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, que expresa textualmente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Siendo el caso que nos ocupa, se observa que el solicitante alega ser el propietario del terreno sobre el cual se encuentran enclaustradas las bienhechurías cuyo título supletorio pretende, sin embargo no consignó a los autos instrumento alguno que le acredite a dicha cesión efectuada el dominio privado sobre tal inmueble, así como tampoco acompañó documento emanado del legitimo propietario que lo autorice para evacuar la presente solicitud de título supletorio, como tampoco la carta de residencia que valide la posesión y las respectivas fotos de las bienhechurías que alega haber fomentado el solicitante, por lo que mal podría quien suscribe, disponer de los derechos sobre un inmueble del cual NO OBTIENE PLENA CERTEZA de que el interesado y dicha Asociación Civil sean el titulares de los mismos, siendo una obligación de la parte solicitante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinal 6°, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida, aún más cuando este Tribunal lo instó a hacerlo; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que este Juez Provisorio en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, luego de analizar los criterios doctrinales, sopesadas las diversas normas y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que este operador de justicia valore que lo procedente y conforme a Ley, es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio por los fundamentos anteriormente explanados. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6° seguida por el ciudadano: OSCAR SANTANA MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.815.190, debidamente asistido por el ciudadano ROOSEVELT MARTINEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.131, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.492. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
SOLICITUD N° 11.451-2024
IDL/CLM/mcbc
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