REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 03 DE JUNIO DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 5.579-2024.-
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-147
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
DEMANDANTE: RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.307.164, en su condición de heredero del accionista ANTONIO FARIAS LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad N° 559.992 (accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORBITA, C.A.), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ENRIQUE NATERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.584, Abogado en ejercicio en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915.
DEMANDADO: MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.334.804 (Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORBITA, C.A.), domiciliado en la Carretera Nacional Punta de Mata, Santa Bárbara, estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
Por recibido el presente expediente signado con el N°. 17.073 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conformado por Una (01) pieza, constante de Treinta y Un (31) folios útiles, proveniente del Juzgado antes mencionado, en virtud de la Declaración de INCOMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA en fecha 25-04-2024, y habiéndose producido la Distribución en fecha 27-05-2024, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, con motivo de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, presentada por el ciudadano RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.164, en su condición de heredero del accionista ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 559.992 (accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORBITA, C.A.), contra el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.334.804 (Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORBITA, C.A.), désele entrada, hágase las anotaciones pertinentes en el Libro de entrada de causa llevado por este Juzgado, quedando asentado bajo el N° 5.579-2024. En su escrito la parte actora señala:
“Yo RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.307.164, domiciliado en Maturin, Estado Monagas, en mi carácter de accionista de la empresa CONSTRUCTORA ORBITA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17-01-1978, quedando anotado bajo el Nro. 07, folios Vto. Del 22 al 27, Tomo Primero habilitado, por herencia de mi padre ciudadano ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, venezolano, medico, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 589.992, quien era socio de dicha empresa, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE NATERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.584 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando en este mismo acto por falta de convocatoria a asambleas ordinarias e irregularidades y sospechas de graves actuaciones en el cumplimiento de su deber como presidente de la empresa al ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.334.804, en su carácter de PRESIDENTE de la junta directiva de la empresa con fundamento en el artículo 291 del Código de Comerciomodificado mediante Sentencia de fecha 12 de mayo del 2015 en Expediente Nro. 05-0709de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado dicho criterio en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1420 del 20 de Julio de 2006, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-03-2016, Expediente AA20-C-2015-000025 y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-10-2018 en expediente AA20-C-2017-000539. En tal sentido expongo: CAPITULO I. DE LOS HECHOS. La empresa CONSTRUCTORA ORBITA, C.A., s fundó inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…). Desde el 15 de julio de 2004, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, fueron designados como miembros de la junta directiva los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ (…) como PRESIDENTE, LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ (Difunto) (…) como DIRECTOR y RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS (…) como DIRECTOR. Acompaño copia de dicha acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 23 de Julio del 2004, bajo el Nro. 16, Tomo: A-2. Ahora bien, ahora resulta que el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ falleció y a mí el presidente de la junta directiva me ha trancado el acceso a todo respecto a la empresa, sin dejarme participar en nada como director que soy, pero director decorativo porque no me ha dejado participar e nada siendo yo accionista de la empresa, inclusive, evadiéndome desde hace mucho tiempo, siendo que el único que está encargado de la Presidencia de la empresa y de todo lo concerniente a ella es el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, quien ha mantenido un total y absoluto hermetismo y control de la empresa él soloy en cuanto a todo lo que tiene que ver con la misma, tanto así que tampoco ha hecho o convocado mas nunca a asamblea alguna, ni presentado informen de su gestión anual a nadie, desde hace unos nueve (09) años aproximadamente. Debo enfatizar que han sido infructuosas las gestiones hechas para que este ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, atienda mis llamados y de los demás socios para informar de lo que está ocurriendo en y con la empresa. Con respecto a la falta de comunicación e información me entré, hace unas semanas por fuentes allegadas familiarmente, que el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, quien además es mi tío (…) había dado la orden de reactivar una explotación minera en un terreno propiedad de la empresa situado en el Estado Bolívar (…) sacándose enormes dividendos y ganancias de los cuales los demás socios ni nos enteramos (…) Ilustro a continuación imágenes de esa área de terreno donde se denotan una gran cantidad de maquinas pesadas como para desarrollo de explotación minera. Acompaño hoja con fotoscon imágenes para ilustrar sobre lo mencionado. También me enteré que el presidente de la empresa MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, ha vendido y/o dispuesto bienes inmuebles de la empresa tal como el ubicado en la Avenida Siegart d Ciudad bolívar, Estado Bolívar, cuyo documento de propiedad acompaño en copias a esta demanda (…) cabe señalar que frente a la ausencia total de celebración de reuniones ordinarias de accionistas, es conducente traer a colación la periodicidad y finalidad, señalada por la ley (…) De conformidad con lo establecido en el Código de comercio venezolano estas reuniones deben celebrarse, por lo menos, una vez al año (…) En fin, todo un caso de irregularidades graves a lo cual debe ponérsele fin y por lo tanto solicito que el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, en su carácter de PRESIDENTE sea llamado para que subsane y corríjalo mal hecho que estpa pasando con la empresa y sus bienes y en especial con todo y cada uno de los inmuebles ubicados en el Estado Bolívar donde además, en uno de ellos se han llevado a cabo explotaciones mineras o actividades similares (…)………..”
Entre los recaudos consignados por la parte accionante se encuentra, certificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA ORBITA, C.A. de fecha 15 de Julio de 2004, realizada en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sede de la empresa PASTOR, C.A. registrada en fecha 23 de Julio de 2004, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 16, Tomo A-2, Planilla 77212, donde participaron los ciudadanos: MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ en su condición de propietario de 487 acciones, LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ en su condición de propietario de 552 acciones, ELEUTERIO FARIAS SOTILLO en su condición de propietario de 250 acciones, ELENA JANKAUSKAS DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.695.914, en su condición de cónyuge y representante de la sucesión del accionista ANTONIO FARIAS LOPEZ quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 559.992, propietario de 520 acciones, RICARDO FARIAS JANKAUSKAS, en su condición de heredero del accionista ANTONIO FARIAS LOPEZ, WILFREDO FARIAS BENITEZ y PORFIRIO FARIAS BENITEZ, en representación de los derechos sucesorales de la cuota parte correspondiente a los herederos FARIAS BENITEZ por parte del accionista PORFIRIO FARIAS BENITEZ, quien en vida fuera propietario de 554 acciones, JESUS FARIAS TINEO en representación de los derechos sucesorales de la cuota parte correspondiente a los hermanos FARIAS TINEO, por parte del accionista JESUS FARIAS LOPEZ, propietario de 650 acciones, MANUEL FARIAS LOPEZ en su condición de propietario de 237 acciones (folio 15 y 16).
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a los requisitos de forma en su artículo el artículo 340, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la misma…”.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En la presente demanda, propuesta por el ciudadano RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.164, manifiesta que actúa en su condición de heredero del accionista ANTONIO FARIAS LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 559.992 (accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORBITA, C.A.), pero en certificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONSTRUCTORA ORBITA, C.A. de fecha 15 de Julio de 2004, realizada en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sede de la empresa PASTOR, C.A. registrada en fecha 23 de Julio de 2004, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 16, Tomo A-2, Planilla 77212, se lee que la ciudadana ELENA JANKAUSKAS DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 1.695.914, actúa en su condición de cónyuge y representante de la sucesión del accionista ANTONIO FARIAS LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 559.992 propietario de quinientas veinte (520) acciones, RICARDO FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.164, en su condición de heredero del accionista ANTONIO FARIAS LOPEZ, antes identificado (negrilla y subrayado de este tribunal).
Entonces, el ciudadano RICARDO FARIAS JANKAUSKAS, anteriormente identificado, actúa en su carácter de accionista de la empresa CONSTRUCTORA ORBITA, C.A., por herencia de su padre, quien en vida se llamara ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, luego manifiesta que actúa como DIRECTOR, según Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 23-07-2004, bajo el N° 16, Tomo A-2, pero actas consignadas, se lee que la ciudadana ELENA JANKAUSKAS DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.695.914, es la cónyuge y representante de la sucesión del accionista ANTONIO FARIAS LOPEZ, donde se infiere que, no es el representante legal o de derechos ajenos.
En el presente caso, si bien la pretensión ejercida por el actor se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de derecho Procesal Civil venezolano; Arístides Rengel Romberg Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela Jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda ser decidida por el Juez en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de noción de cualidad y según que aquélla se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, observa este juzgado que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que puede existir violación del orden público, en caso de darle tramite a la presente demanda, por cuanto la parte actora no posee la cualidad para ejercer la acción. Motivo por el cual, resulta que la demanda presentada no cumple con los requisitos de ley, en consecuencia este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 340 (2° ) y 341 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA intentada por el ciudadano RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.164, en su condición de heredero del accionista ANTONIO FARIAS LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad N° 559.992 (accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORBITA, C.A.), contra el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.334.804 (Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORBITA, C.A.), de este domicilio, por no poseer la cualidad para ejercer la acción, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG, CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG, CARMEN LUISA MOREY.
En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG, CARMEN LUISA MOREY
CZR/CLM/ mcbc
Expediente N° 5579-2024.
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